REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000288
ASUNTO : RP01-P-2014-000288
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS; este Tribunal observa:
En esta misma fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2014-000288 seguida en contra de los ciudadanos imputados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ el Fiscal Nacional 19 Auxiliar del Ministerio Público Abg. SERBIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, los ciudadanos JHONNY SALV ADOR GUZMAN, MAYLIS DEL VALLE GUZMAN y BENNEYS CAROLINA MARTINEZ GUZMAN representante de la victima ( BLASINA DEL VALLE GUZMÁN), los ciudadanos JOSE GUILLERMO GUZMAN y FRANCISCO REGINO GUTIERREZ ORTGEGA representante de las victimas (HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ y JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA;) los acusados de autos previo traslado del IAPES y el defensor publico segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS en sustitución de la defensora pública primera. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Nacional del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-02-2014, en contra de los ciudadanos imputados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, (mencionado como EL MENOR y JOSÉ GARCIA), YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, apodado YOBA, CESAR ADRIAN COVA COVA; CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ y LUIS CARLOS CEIJAS GONZÁLEZ y otro ciudadano por identificar, partieron desde la Población de Chiguana y llegaron al caserío de Espin, por el mar, a bordo de una embarcación, tipo peñero, denominada EL DON FÉLIX MANUEL, de color blanco, portando armas de fuego, se dirigieron específicamente a la residencia donde se encontraban los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMAN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, estos dos últimos se encontraban de visita, ya que son residentes de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar, los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, (mencionado como EL MENOR y JOSÉ GARCÍA), YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, apodado YOBA, CESAR ADRIAN COVA COVA; CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ y LUIS CARLOS CEIJAS GONZALEZ y otro ciudadano por identificar, someten a sus víctimas y proceden a apoderarse de objetos propiedad de estos, entre los cuales se encuentran los teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, y revisan todo el inmueble en búsqueda de objetos de valor, culminada esa acción, llevan a los ciudadanos Blasina Del Valle Guzmán; Arnaldo José Gutiérrez Ortega; Humberto José Gutiérrez Ortega y Anelcy Gregorina Bracho Gómez, hacia una de las habitaciones del inmueble, tal como se evidencia en la inspección técnica del sitio del suceso y los cadáveres, y posteriormente los ejecutan, efectuándole múltiples disparos, adminiculado con lo dicho por los testigos presenciales, así como las diferentes experticias de carácter técnico científico, incluso, la demostración de dos armas de fuego diferentes, tomando en cuenta las cinco conchas de bala percutida calibre 9 Milímetros Parabelum, y proyectiles calibre .38 Special, localizadas, fijadas y colectadas en el sitio del suceso, así como los extraídos de los cadáveres. Esta representación fiscal considera que a tal efecto cursan en actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que los detenidos antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana MAYLIS DEL VALLE GUZMAN (quien representa a la victima BLASINA DEL VALLE GUZMÁN) quien señalo: yo lo que le pido de verdad de corazón, no hablo como funcionaria del poder judicial que soy, ni como abogada, lo hago en nombre de esa pobre mujer, porque eso fue un asesinato, yo necesito que usted me ayude a ser justicia, yo he ayudado a tantas personas, mi mama siempre me llamaba para que ayudara a tantas personas, mi mama era una mujer buena que no se me tía con nadie, mi mama le compraba cosas a otros que no tenían nada, de allí de Cariaco, mi mama inyectaba, sanaba herida le pido que me ayuda hacer justicia, yo me ciento atada por ser funcionario, así como mi madre rogó por compasión que la ley sea precisa y clara. Es todo.
Se le otorga la palabra al ciudadano FRANCISCO REGINO GUTIERREZ (quien representa a las victimas ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ) quien señalo: no deseo manifestar nada. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ querer declarar por lo que se retiro al otro imputado de la sala y el cual manifestó el imputado: esos días de diciembre lo pase con mi familia en el puerto, yo no tengo nada que ver con esos , no tengo lancha, yo vine para acá porque me trajeron en una lancha. Seguidamente ingresa a la sala el imputado LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA manifestó: yo lo que puedo decir que yo agarre un teléfono que tenia mi hermano allá, mas nada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien expone: “ esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal visto lo narrado por el fiscal nacional, ya que considera esta defensa que no se cumple lo establecido en el articulo 308 del COPP, si es cierto que existe suficientes elementos de convicción mas en ninguno se demuestra a ciencia cierta la participación o autoria de mis representados tal como hizo mención mi representado Lorenzo Aguilera que manifestó ser investigado por un teléfono móvil, que al momento de practicarse el procedimiento de aprehensión de algunos sujetos mencionados por los testigos referenciales como dos testigos presenciales, estos funcionarios se dirigieron a un de las viviendas del sector y en la misma se encontraba mi representado con el mencionado teléfono móvil, asimismo de acuerdo a la declaración del ciudadano Carlos Astudillo, quien en la presente sala mencionó que no se encontraba en la población de espin en el mes de diciembre específicamente en esos días que se realizó el hecho, es por tal sentido que esta defensa ya que el Ministerio Público no individualiza cual fue la participación de cada uno de mi representado y observando la calificación jurídica por el cual hace la acusación como es la de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES es por lo que esta defensa que la excepción es la privación de libertad ya que mi representado los ampara el principio de presunción de inocencia, esta defensa solicita la revisión de la medida conforme al articulo 250 del COPP, y así acudan a un juicio oral y publico bajo unas medidas de presentación de conformidad con el articulo 242 del COPP. En dado cado que el tribunal difiera de lo planteado por esta defensa y se admita totalmente la acusación fiscal, esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas las pruebas del Ministerio Público, así como solicita se admitan las testimoniales de la defensa de fecha 14-03-14, oficio DP01-125-14 para un eventual juicio oral y público. Es todo. Copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ Y LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, (mencionado como EL MENOR y JOSÉ GARCIA), YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, apodado YOBA, CESAR ADRIAN COVA COVA; CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ y LUIS CARLOS CEIJAS GONZÁLEZ y otro ciudadano por identificar, partieron desde la Población de Chiguana y llegaron al caserío de Espin, por el mar, a bordo de una embarcación, tipo peñero, denominada EL DON FÉLIX MANUEL, de color blanco, portando armas de fuego, se dirigieron específicamente a la residencia donde se encontraban los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMAN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, estos dos últimos se encontraban de visita, ya que son residentes de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar, los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, (mencionado como EL MENOR y JOSÉ GARCÍA), YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, apodado YOBA, CESAR ADRIAN COVA COVA; CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ y LUIS CARLOS CEIJAS GONZALEZ y otro ciudadano por identificar, someten a sus víctimas y proceden a apoderarse de objetos propiedad de estos, entre los cuales se encuentran los teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, y revisan todo el inmueble en búsqueda de objetos de valor, culminada esa acción, llevan a los ciudadanos Blasina Del Valle Guzmán; Arnaldo José Gutiérrez Ortega; Humberto José Gutiérrez Ortega y Anelcy Gregorina Bracho Gómez, hacia una de las habitaciones del inmueble, tal como se evidencia en la inspección técnica del sitio del suceso y los cadáveres, y posteriormente los ejecutan, efectuándole múltiples disparos, adminiculado con lo dicho por los testigos presenciales, así como las diferentes experticias de carácter técnico científico, incluso, la demostración de dos armas de fuego diferentes, tomando en cuenta las cinco conchas de bala percutida calibre 9 Milímetros Parabelum, y proyectiles calibre .38 Special, localizadas, fijadas y colectadas en el sitio del suceso, así como los extraídos de los cadáveres. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 119 al 132 de la segunda pieza procesal de los medios de pruebas que señala el Ministerio Público, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la prueba anticipada que se realizó conforme a derecho. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la defensa pública cursante a los folios 159 al 160 de la segunda pieza procesal; las cuales pasan a formar parte del proceso, virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa el Tribunal observa que los elementos de convicción que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados, no han variado, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, en razón de ello este Tribunal declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida planteada por la defensa, por lo que se mantiene la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Juez se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo manifestó el acusado LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra los acusados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), por los hechos ocurridos en fecha 22/12/2013.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 11-08-93, titular de la cédula de identidad N° V-28.401.161, hijo de Alejandro Aguilera y Cecilia Quijada, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Campoma, calle la chica, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.539, soltero, hijo de Santos Astudillo, fecha de nacimiento 15-09-91, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en Chiguana, calle 6 de julio, sector las casitas, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ, (OCCISOS), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima de autos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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