REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009331
ASUNTO : RP01-P-2013-009331


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. Milangelis Ortega, defensora de confianza de los ciudadanos PAUL JOSE VIVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA, y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA y el Estado VENEZOLANO; en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy los justiciables sufren, por cuanto no pudieron ser reconocidos por la víctima en el Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra de los imputados una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los imputados llevan un poco más de cuatro meses privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputados, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, finalmente, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, es solo un elemento, el cual el juez en su debida oportunidad deberá valorar conjuntamente con otros elementos que cursan en la causa; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, Sin Lugar la Sustitución por una Medida Menos Gravosa de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud realizada por la Abg. Milangelis Ortega, defensora de confianza, a favor de sus defendidos, los ciudadanos PAUL JOSE VIVENES CARRERA, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.754.886, fecha de nacimiento 08-02-1994, obrero, hijo de Tailis Carrera y Paúl Vívenes, natural de Cumaná, domiciliado en: la llanada vereda 80, casa Nº 04, cumana estado Sucre; KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26545485, fecha de nacimiento 15-03-1995, obrero, hijo de Tailis Carrera y Paúl Vívenes, natural de Cumana, domiciliado en: la llanada vereda 80, casa Nº 04, cumana estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.106, fecha de nacimiento 29-11-1990, chofer, hijo Macarena Zerpa, natural de Cumana, domiciliado en Brasil sector 1, vereda 20 casa Nº 20; Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA y el Estado VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO