REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002212
ASUNTO : RP01-P-2013-002212

Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por la defensora ABG. Omaira Guzmán, a favor de su defendido LUIS VICENTE MILLÁN VALLEJO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GABRIEL GIL SALAZAR; quien ya lleva cumplió con las presentaciones por la Unidad el Alguacilazgo. Este Tribunal observa que en resolución del 27 de abril del 2013, se señaló expresamente que: “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado LUIS VICENTE MILLÁN VALLEJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal; medida consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…” Ya habiendo transcurrido con creses dicho lapso de seis meses, verificado el oficio remitido a este Tribunal por el Coordinador de la Unidad del Alguacilazgo, donde se constata que el imputado cumplió con las presentaciones asignadas, por lo que resulta ajustada a Derecho la solicitud de la defensa.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la misma Cautelar al ciudadano LUIS VICENTE MILLÁN VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.758, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-10-80, soltero, de oficio chofer, hijo de Luis José Millán y Elizabeth Vallejo de Millán, residenciado en Brasil sur, sector la esperanza, casa Nº 62, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la defensora, al imputado y al Ministerio Público. Remítase las actuaciones junto a oficio al Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO