REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001065
ASUNTO : RP01-P-2014-001065
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA JOSÉ FIGUERÓA ARAGUAYAN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, el imputado de autos previa comparecencia por citación y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-03-2014, cursante a los folios 34 al 36 de las presentes actuaciones; en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA JOSÉ FIGUERÓA ARAGUAYAN, por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana MÓNICA JOSÉ FIGUERÓA GUAYACAN, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 04:00 PM, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Brisas Bolivariana de esta ciudad y se presentó su pareja el ciudadano NÉSTOR DANIEL GÓMEZ y como la victima le dijo un comentario que a él no le agradó, éste se tornó agresivo y le propinó un golpe en la cara causándole contusión edematosa y equimótica en región malar izquierda, identación en labio superior izquierdo y excoriación en codo izquierdo tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 16. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MÓNICA JOSÉ FIGUERÓA ARAGUAYAN, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: Nosotros no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella. Es todo.
Se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone: La defensa ratifica el escrito que riela a los folios 44 al 47 de las presentes actuaciones, en donde opone excepciones, solicita la nulidad de la acusación y la revocatoria de las medidas que fueran impuestas en contra de mi representado, en virtud de no encontrarse satisfecho los numerales 2 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público incumplió con el deber ineludible de investigar, tal como lo señala la casa de casación penal, en sentencia N° 374, de fecha 21-07-2008, puesto que se evidencia de las mismas actuaciones que mi defendido fue agredido, según evaluación medico legal que riela al folio 17 de las presentes actuaciones en la que se constata que mi defendido fue victima de la ciudadana MÓNICA FIGUEROA y ante la ausencia de testigos que avalen el dicho de esta ciudadana hace nulo de nulidad absoluta de la presente acusación, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, por ultimo solicito se revoquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en contra de mi defendido.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal como punto previo: Procede a pronunciarse en base a la excepción opuesta por la defensa y al respecto observa en el escrito presentado solicitando la nulidad de la acusación fiscal, amparándose en lo establecido en el artículo 28 literal I, contemplada en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en torno a la misma, indicando la defensa que la acusación adolece de requisitos esenciales y en base a sus señalamientos, considera este Juzgador que el Ministerio Público presentó una acusación por un determinado tipo penal y no implica en modo alguno la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto tal argumento implica que es un análisis de la conducta desplegada por el imputado de autos, lo cual conllevaría a analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación fiscal, siendo facultad del tribunal admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto la acusación fiscal no ha omitido alguno de los requisitos que debe cumplir en la redacción y presentación del libelo acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, verificando este juzgador que tales requisitos están debidamente cumplidos en el texto del escrito acusatorio; por tanto tal argumento defensivo no se ajusta a las circunstancias que pudieran oponerse como excepción de conformidad con el Artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en los términos señalados, nulidad esta que desestima este juzgador por considerar que la acusación Fiscal cumple con los extremos legales, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revocatoria de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en contra del imputado de autos.
Por los razonamientos antes expuesto Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.173, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 25/07/1983, de oficio Chofer, hijo de Yamira Rodríguez y Félix Gómez, residenciado en Urbanización La Manga, casa N° 23, cerca de la manga de coleo, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-803-10-22, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA JOSÉ FIGUERÓA ARAGUAYAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-02-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana MÓNICA JOSÉ FIGUERÓA GUAYACAN, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 04:00 PM, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Brisas Bolivariana de esta ciudad y se presentó su pareja el ciudadano NÉSTOR DANIEL GÓMEZ y como la victima le dijo un comentario que a él no le agradó, éste se tornó agresivo y le propinó un golpe en la cara causándole contusión edematosa y equimótica en región malar izquierda, identación en labio superior izquierdo y excoriación en codo izquierdo tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 16. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 35 y 36 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone: “ Esta defensa oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo manifestado por mi representado en aceptar los hechos y optar por la suspensión del proceso solicito a la hora de imponer las condiciones tome en cuanta no solo las circunstancias que lo indique sino que se tome en cuenta la profesión de mi defendido la cual es gandolero y tiene que estar viajando por motivos de trabajo. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.
Se le concede el derecho de palabra a la victima MONICA JOSÉ FIGUERÓA ARAGUAYAN, quien manifiesta: No hago oposición a la medida solicitada y acepto las disculpas.
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.173, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 25/07/1983, de oficio Chofer, hijo de Yamira Rodríguez y Félix Gómez, residenciado en Urbanización La Manga, casa N° 23, cerca de la manga de coleo, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0424-803-10-22, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA JOSÉ FIGUERÓA ARAGUAYAN y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Nº 03 ubicada en la Avenida Perimetral, primer piso de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándose que deberá designarle un delegado de prueba al acusado NÉSTOR DANIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|