REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000087
ASUNTO : RP01-P-2003-000087
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada por la ABG. YURAIMA BENITEZ, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos PABLO RAMON DIAZ MARCANO y CARLOS JOSE TORO TARAZONA, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 Ord. 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto en el artículo 464 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en los artículos 470,468 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Nancy Cristina Guevara, Eduardo Antonio Guevara Rodríguez, Norma Rosa Rivas de Aponte, Justa Pastora Guerra Rodríguez y otros; fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los CINCO (05) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código vigente para el momento de los hechos. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10-04-2001, se inician las averiguaciones en contra de los ciudadanos los ciudadanos PABLO RAMON DIAZ MARCANO y CARLOS JOSE TORO TARAZONA, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 Ord. 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto en el artículo 464 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en los artículos 470,468 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nancy Cristina Guevara, Eduardo Antonio Guevara Rodríguez, Norma Rosa Rivas de Aponte, Justa Pastora Guerra Rodríguez y otros, todo pertenecientes ala Organización Comunitaria de Vivienda Santa Eduviges, en Cumaná; quienes le entregaron dinero a dichos ciudadanos para adquirir una vivienda en dicha OCV, siendo defraudados, pues dichas viviendas ya tenían propietarios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputado, ciudadanos PABLO RAMON DIAZ MARCANO y CARLOS JOSE TORO TARAZONA, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 Ord. 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto en el artículo 464 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en los artículos 470,468 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nancy Cristina Guevara, Eduardo Antonio Guevara Rodríguez, Norma Rosa Rivas de Aponte, Justa Pastora Guerra Rodríguez y otros, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de catorce (14) años desde que se cometieron estos hechos los cuales se realizaron entre los años 1999 y 2000; razón por la cual se inició una investigación penal el 10 de abril del año 2001. Al realizar la dosimetría penal y tomar en cuenta el concurso real de delitos, la pena media a imponer por dichos delitos sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código vigente para el momento de los hechos; ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados Pablo Ramón Díaz Marcano, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Cantarrana, Sector Santa Eduviges, Calle 03, casa No-01. Cumana, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.970 y Carlos José Toro Tarazona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Santa Eduviges, Calle 03, Casa No-39, Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.601; por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 Ord. 1 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, previsto en el artículo 464 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en los artículos 470,468 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nancy Cristina Guevara, Eduardo Antonio Guevara Rodríguez, Norma Rosa Rivas de Aponte, Justa Pastora Guerra Rodríguez y otros, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la defensa, las víctimas y a los imputados por cartelera, ello en virtud de la imprecisión de las direcciones de varios de las partes. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO
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