REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002098
ASUNTO : RP01-P-2014-002098
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO LA BANCA y RENE RAFAEL RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; y la Defensa, ABG. JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensor privado y nombrando en este acto al Abg. José Antonio Marín Figuera, Inscrito en el Instituto de Prevención de Abogados gajo el N° 120.530, con domicilio procesal en Calle Las Flores, Edificio Los Arcos, Piso 01, Oficina 1-2, Sector Palotal, Barcelona, a 50 Metros del Palacio de Justicia, teléfono 081-2761260 y 0424-8453110, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ANTONIO LA BANCA y RENE RAFAEL RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 01-04-2014, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en diligencias inherentes al servicio por el perímetro de la ciudad a la altura de la Avenida Cancamure, fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRMA JOSEFINA TRUJILLO DE MUNDARAIN, manifestando que había recibido llamada telefónica de su hija de nombre SILVIA MUNDARAIN diciéndole que tres sujetos desconocidos estaban metidos en su local ubicado en la referida avenida, motivo por el cual se trasladan al lugar haciéndose acompañar de la ciudadana en cuestión, quien señaló al referido local a fin de verificar la situación, una vez presentes en el lugar, con las seguridades del caso pudieron comprobar que en efecto, estaban tres sujetos metidos en el interior del inmueble, sin el conocimiento y consentimiento de esta, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, informándoles que debían acompañarlos hasta su Despacho, no sin antes practicarles revisión corporal establecido en el artículo 191 del COPP, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente fueron trasladados hasta las instalaciones del CICPC y fueron identificados como ANTONIO LA BANCA de 64 años, RENE RAFAEL RODRÍGUEZ de 18 años y ZADKIEL JESÚS RIVAS RIVAS de 17 años. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, numerales 4º y 9º, concatenado con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA TRUJILLO DE MUNDARAIN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3º del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, querer declarar por lo que se retira a uno de los imputados, pasando a declarar el ciudadano ANTONIO LA BANCA, quien expone: “Fuimos nosotros a limpiar el local porque tiene dos o tres años, ese local lo necesito para mi y no recibo pago desde hace años, estábamos limpiando, no agarramos objetos de ahí, eso era para que la notaría hiciera la inspección y al rato llegó la policía cuando estábamos abriéndolo y había un camioncito blanco al frente cargando cosas de la licorería, licores y cosas así y la gente pensó que eran ellos que estaban cargando cosas al camión.” Es todo. Acto seguido, el Fiscal manifiesta no querer hacer preguntas al imputado. Seguidamente, la Defensa interroga al imputado: ¿Cuando se apertura el local está en presencia usted de los funcionarios de la notaría? R: Si. ¿Dejaron constancia esos funcionarios de los bienes que estaban en el inmueble? R: Si, dejaron constancia de todo lo que estaba ahí. ¿La actuación de la notaría es previa al momento en que lo detienen? R: La notaría tiene días que hizo la inspección y nosotros fuimos a limpiar. Es todo. Acto seguido, el Juez interroga al imputado: ¿Por qué estaba la notaría en el lugar? R: Cuando estábamos limpiando no estaba la notaría, la notaría fue antes. ¿La notaría dejó constancia de los bienes que estaban en el local? R: Si, de todo lo que estaba ahí. ¿Quién pidió el traslado de la notaría? R: yo, para que dejaran constancia de todo lo que estaba ahí. ¿Usted es el propietario del local? R: Yo, pero lo arrendé pero eso era una panadería y después cambiaron a otro y otro negocio. Es todo.
Seguidamente, se toma declaración al ciudadano RENE RAFAEL RODRÍGUEZ, quien expone: “Nosotros llegamos al local el señor me llevó para ayudarlo a limpiar, en ese momento llegó la policía y vieron todos los corotos que estaban ahí de la señora y en ese momento procedimos a limpiar el local y a trasladar todos sus corotos a un depósito que estaba en la parte de afuera y ahí le colocamos todos sus corotos bien acomodaditos, limpiamos el local y ahí la policía se fue y en ese momento llegó un camioncito Dina a la licorería y en eso llegó la señora con la policía diciendo que nosotros le estábamos sacando sus corotos de ahí y eso es mentira ese camión era con la licorería, nosotros no le quitamos a ella nada, todos sus corotos están guardaditos ahí y en eso fue que llegó el CICPC y fue que nos llevó, el señor le arrendó el local a ella desde hace como 15 años y no le ha pagado alquiler y tiene como 3 años ahí abandonado, lo tiene como un depósito. Acto seguido, el Fiscal manifiesta no querer hacer preguntas al imputado. Seguidamente, la Defensa interroga al imputado: Usted hace mención a dos comisiones policiales, ¿Quienes fueron la primera comisión en estar el local? R: La policía estadal. ¿Revisaron ellos el local? R: Si. ¿De qué organismo policial son los funcionarios que fueron la segunda vez? R: Policía Municipal y CICPC, fueron los últimos que llegaron. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: “A fin de ilustrar a este Tribunal me permito consignar en este acto original de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública de Cumaná en fecha 28-03-2014, dicha Inspección realizada a solicitud del señor Antonio La Banca da fe pública de los bienes muebles contenidos dentro del inmueble donde se suscita la aprehensión al igual que con reseñas fotográficas plasma la totalidad de dichos bienes, la apertura de este local tal y como lo certifica este instrumento se hace en presencia de la notaría que a la vez que en el mismo instrumento los dueños y encargados de los negocios adyacentes dan fe de que el local se encontraba en estado de abandono; el artículo 242 del COPP debe satisfacer los tres ordinales del artículo 236, en consecuencia, la supuesta condición de hecho punible de Hurto precalificado en esta audiencia se opone al detalle presente en la inspección ocular pues no existe intención de hurto si previamente se señala y se deja constancia de todos los bienes presentes; en consecuencia, y a sabiendas de esta Defensa que la consignación de esta inspección era desconocida para el Ministerio Público, fehacientemente niego la posibilidad de que exista intención de hurto en esta causa. El segundo ordinal se refiere a los elementos de convicción con los cuales se pretende la imputación el único elemento de convicción con el que se señala el delito de hurto son los dichos de un tercero que ni siquiera fue capaz de consignar pruebas sobre la titularidad de los bienes que dice ser despojados, este elemento además se contrapone con la certificación pública que hace la notaría que manifiesta los bienes presentes, pero es que yendo un poco más allá ni siquiera la cualidad de víctima está certificada en esta causa porque ni siquiera cursa en autos contrato de arrendamiento de la denunciante y este no cursa porque simplemente no existe, el último arrendador de ese inmueble fue el ciudadano Guillermo Mundarain de la cual la ciudadana es exesposa. Todos estos alegatos se esbozan con la finalidad de oponerme a la solicitud fiscal pues creo que los supuestos de hecho que describen al delito de hurto no pueden ser satisfechos y mucho menos los fundados elementos de convicción son contrarios a los principios de la lógica por cuanto nadie que pretenda hurtar certifica los bienes que están presentes con anterioridad; en consecuencia, pido a este Despacho otorgar libertad plena a ambos imputados.” Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal a tenor de lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. desestima la solicitud fiscal por cuanto no considera que se encuentre acreditado el hecho punible, por tener solamente la declaración de la ciudadana IRMA MUNDARAIN, la cual tampoco queda acreditada su condición de víctima; no existiendo ningún otro elemento que nos haga pensar que estamos en presencia de un delito, a pesar de evidenciarse el Acta de Investigación Penal sólo deja constancia de la aprehensión de los supuestos imputados; en consecuencia, al no encontrarse acreditado el extremo 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual no entra el Tribunal a considerar las exigencias del 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados ANTONIO LA BANCA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° 850.956, de 64 años de edad, nacido en fecha 04-05-1948, soltero, de oficio comerciante, hijo de Doménico La Banca y Emma Fuente, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 31-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-7835886 y RENE RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.270.725, de 41 años de edad, natural de esta ciudad de Cumaná; nacido en fecha 04-08-1972, soltero, de oficio obrero, hijo de Berta Cabrera (F) y Francisco Rodríguez, residenciado en Urbanización El Brasil, Sector 2, Vereda 55, Casa Nº 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3271409; por no estar acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, numerales 4º y 9º, concatenado con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA TRUJILLO DE MUNDARAIN; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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