REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002090
ASUNTO : RP01-P-2014-002090
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos GABRIEL MANUEL GUERRERO GUERRA, JUAN JOSÉ YÁÑEZ, EMILEYDIS COROMOTO SÁNCHEZ AGUILERA y ARELIS JOSEFINA REYES ALFONZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos GABRIEL MANUEL GUERRERO GUERRA, JUAN JOSÉ ÑÁÑEZ, EMILEYDIS COROMOTO SÁNCHEZ AGUILERA y ARELIS JOSEFINA REYES ALFONZO; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 31-03-2014, siendo aproximadamente las 9:00 a.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES con sede en Cariaco, dejan constancia que por ante ese Comando, se presentó un ciudadano de nombre Juan José Ñáñez, quien manifestó que él y su esposa de nombre Arelys Reyes, habían tenido una discusión con unos vecinos de nombre Gabriel Guerrero y Emileydis Sánchez, los cuales habían sido trasladados a dicha sede policial, minutos antes, por lo que quedaron detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el procedimiento presentado, el mismo fue presentado fuera del lapso de ley. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 15 y su vto. A los folios 16 y 17, cursa medicatura forense, a nombre de los ciudadanos EMILEYDIS COROMOTO SÁNCHEZ AGUILERA y ARELIS JOSEFINA REYES ALFONZO. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa, ya que una vez que el Ministerio Público colocó a la orden de éste Tribunal a dichos ciudadanos, cesó la violación de cualquier derecho; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y les indica, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados GABRIEL MANUEL GUERRERO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.580, de 26 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolóvar; nacido en fecha 05-04-87, soltero, de oficio soldador, hijo de Domingo Guerrero y Elizabeth Guerra, residenciado en Casanay, Sector San Agustín II, casa S/N°, a 300 metros de la aldea Bolivariana; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-979.00.21; JUAN JOSÉ YÁÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.885.152, de 42 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 28-01-72, soltero, de oficio albañil, hijo de Joaquín Yáñez y Lucrecia González, residenciado en Casanay, San Agustín, sector II, casa N° 80, a 300 metros de la aldea Bolivariana; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfonos 0426-302.07.04 y 0424-827.52.33; EMILEYDIS COROMOTO SÁNCHEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.707.272, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacida en fecha 10-04-88, soltera, de oficio comerciante, hija de Edgar Sánchez y Ladisla Aguilera, residenciada en Casanay, San Agustín, sector II, casa N° 80, a 300 metros de la aldea Bolivariana; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-286.84.00; y ARELIS JOSEFINA REYES ALFONZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.786.676, de 33 años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia; nacida en fecha 02-12-81, soltera, de oficio educadora, hija de Yolanda de Reyes y Bernardo Reyes, residenciada en Casanay, San Agustín, sector II, casa N° 80, a 300 metros de la aldea Bolivariana; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0416-95.49.64; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Casanay; por el lapso de 6 meses; y la prohibición de comunicarse entre sí, e incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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