REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002088
ASUNTO : RP01-P-2014-002088
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Araya, se encontraban en la estación policial y siendo aproximadamente las 12:35 a.m., se presentó una ciudadana, manifestado que su hijo la había llamado por teléfono informándole que unos ciudadanos lo estaban rondando por su sitio de trabajo y que estaban en una moto, mencionando a unos ciudadanos apodados LEO MAMIRE, FRANCISQUITO, CRUZ MACHETE y KEIBERT; por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio en el cual se encontraba el hijo de la ciudadana denunciante, y después de varios recorridos, avistaron una moto en la cual se trasladaban tres ciudadanos, persiguiéndolos, acelerando éstos el vehículo tipo moto, dándoseles la voz de alto, la cual no acataron y después del hotel que está cerca de la vía de punta colorada, hacia una zona boscosa y oscura, uno de los pasajeros perdió el equilibrio, cayendo al suelo, y al realizársele una revisión corporal, al ciudadano que conducía la moto, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho calibre 12 mm, color negro, sin percutir, y el otro acompañante resultó ser adolescente, a quien también se le incautó un arma de fuego; huyendo el otro pasajero que iba con ellos, quedando detenidos estos ciudadanos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, si bien es cierto, esta representación Fiscal considera que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el procedimiento fue presentado al Tribunal fuera de laso de ley, por lo que solicito a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que el procedimiento fue presentado ante el tribunal, fuera del lapso legal. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 al 4 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por ante el IAPES, con sede en Araya, por parte de los ciudadanos Anderson José Mago Jiménez, Iván José Marcando Frontado y Carmen Rosario Jiménez, testigos del presente hecho. Al folio 7, cursa acta de revisión de vehículos tipo moto recuperado. Al folio 8 y su vto. cursa Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Al folio 9 y su vto. , cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosbel Josefina Millán González. A los folios 12 y 13, y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las armas de fuego incautadas. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 17 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 066, a las armas de fuego y los cartuchos incautados. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-176, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo; pero tal y como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública en este acto, el procedimiento fue presentado ante el tribunal fuera del lapso de ley, por lo que se ordena restituir su inmediata libertad, todo, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL IMPUTADO LEONARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.721.123, Soltero, hijo de Rayleida del Carmen García, fecha de nacimiento 08-03-96, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Araya, sector la otra banda, casa S/N°, a 50 metros del Club Los Chicos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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