REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001699
ASUNTO : RP01-P-2014-001699


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar, realizado por el ABG. PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, defensor de los imputados JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ y BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre sus representados y la realización de examen toxicológico para uno de ellos.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, recuerda quien suscribe, que la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los imputados han un mes y unos días privado de libertad; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Respecto al traslado del imputado JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, a la Medicatura Forense para que le sea practicado examen toxicológico y se determine su condición de consumidor; la misma se acuerda por ser procedente y no contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar la solicitud realizada por el ABG. PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, defensor de los imputados JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ y BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, en el que requiere la Sustitución de la medida privativa de Libertad, por una Medida Menos Gravosa; Segundo: Se acuerda el traslado del imputado JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, a la Medicatura Forense para que le sea practicado examen toxicológico. Notifíquese a las partes y líbrese oficio para el respectivo traslado a la Medicatura Forense. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO