REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2001-003562
ASUNTO : RJ01-P-2001-000419

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal (A) Interino del al Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparece como imputado JHONY RAMÓN CRESPO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON LUIS MUDARRA; fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los SEIS (06) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 21/08/2001, el ciudadano imputado JHONY RAMÓN CRESPO MENDEZ; en horas de la madrugada, sustrajo del vehículo del ciudadano ANDERSON LUIS MUDARRA, un radio reproductor, un gato hidráulico y objetos varios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a JHONY RAMÓN CRESPO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON LUIS MUDARRA; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de doce (12) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para JHONY RAMÓN CRESPO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.889 y de este domicilio; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON LUIS MUDARRA; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, el imputado, la defensa y la víctima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO