REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002392
ASUNTO : RP01-P-2014-002392

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los imputados HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ y JESÚS MIGUEL MAIZ GONZALEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y el Defensor Público Segundo en Penal Abg. PEDRO ROJAS. Se le preguntó a los imputados si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza; por lo que se le designa al defensor público de guardia, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, a los adolescentes HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ y JESÚS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, por los hechos de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 6:00 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Cruz Salmerón Acosta, encontrándose en labores de patrullaje, cumpliendo el operativo semana santa 2014, en el momento que se encontraban por el boulevard de la localidad de Araya, cuando avistaron a varias personas agrediéndose físicamente entre ellos, apartando la unidad y procediendo a descender de la misma excepto el conductor que se quedo en resguardo de dicha unidad, identificándose como funcionarios policiales del orden público e indicándole a las personas que se estaban aglomerando que se retiraran a un lado para poder intervenir en la situación que se suscitaba, una vez que apartaron las personas y pudieron estar cerca de las personas que se agredían, se identificaron como funcionarios y le indicaron que levantaran las manos, al notar la presencia de la comisión desistieron de sus agresiones e hicieron caso a la orden emanada, pudiendo notar los funcionarios que estos se encontraban bajos los efectos de bebidas alcohólicas, se les informo que se le iba a realizar un revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a la detención de los mismos ya que resulto herido el ciudadano Héctor José Vásquez Vásquez, quedando identificado los adolescentes como Ángel Rafael Velásquez González Y Carlos José Martínez Medina. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de Héctor José Vásquez Vásquez; delito que no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Seguidamente una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los imputados, de sus derechos y garantías legales y Constitucionales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5, manifestando los imputados cada uno y de forma separada haber entendido lo explicado por la representante fiscal y no desear declarar.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo en Penal Ordinario quien alegó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal observando en primer lugar la precalificación anunciada por el ministerio público, visto que solo se encuentra un examen medico legal inserto en el folio 19, a nombre del ciudadano Héctor José Vásquez, asimismo se observa que los funcionarios actuantes tal como hacen mención en el acta policial de que al sitio se estaban aglomerando varios ciudadanos de la comunidad los mismo no se hicieron valer de su autoridad, para realizar el procedimiento y tomar aunque sea dos ciudadanos como testigos, por tal sentido esta defensa observa mas bien que pudiéramos estar en presencia de unas lesiones leves, es por lo que solicita la libertad sin restricciones al ciudadano Héctor José Vásquez Vásquez, en tal sentido de que este tribunal no se acoja a lo planteada por la defensa se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento y se tome en consideración el sitio de residencia. Es todo”.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de Héctor José Vásquez Vásquez. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto. cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Cruz Salmerón Acosta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como resultaron detenidos los imputados de autos; Al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-132 suscrito por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales; Al folio 21 cursa medicatura forense suscrita por la Dr. Carmen Rodríguez Adscrita al CICPC en donde se evidencia que el ciudadano Héctor José Vázquez Vásquez, presentó herida contusa de dos centímetros suturada en cuero cabelludo región parietal izquierda, contusión edematosa biparietal que amerita la asistencia medida por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, cedula de identidad N° 18.777.981, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-84, residenciado en Punta de Araya, primer sector, al lado del Templo Evangélico, Municipio Cruz Salmerón Acosta, hijo de Amanda Vásquez y de Pedro Vásquez; y JESÚS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, venezolano, cedula de identidad N° 20.537.995, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-88, residenciado en Av. Las Palomas, casa S/N Detrás de la Granja Cumaná Estado Sucre, hijo de Mercedes González y de José Maíz; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de Héctor José Vásquez Vásquez; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; acuerda en relación al imputado Héctor José Vásquez Vasquez, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre y en relación al imputado Jesús Miguel Maiz González, medida cautelar de libertad consistente en régimen de presentación cada 30 días por el lapso de 6 meses Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre y oficio ala Prefectura de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO