REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-002390
ASUNTO : RP01-P-2014-002390

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSE RUIZ ANDRADES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Pública Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se le otorgó se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano GILBERTO JOSE RUIZ ANDRADES; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 18-04-2014, siendo las 6:40 p.m., compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Estación Policial de la Parroquia Raúl Leoni, el funcionario policial Oficial (I.A.P.E.S.) GEORGE RODGRIGUEZ, Adscrito a la Estación Policial Raúl Leoni, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien actuó de conformidad con lo establecido en las normativas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 14 ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejo constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde del día en curso, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, al mando de la unidad moto M-222, conducida por el oficial (IAPES) RAMOSN MARQUEZ, para el momento en que transitaron por el Terminal de pasajeros de esa Parroquia, avistaron a un ciudadano precisamente cuando golpeaba a otro con un palo, acercándose al sitio con la premura del caso, procediendo a retenerlo, luego de haberse identificados plenamente como funcionarios policiales, manifestando el funcionario actuante que se le realizaría la revisión corporal, amparados en el articulo 191 y 192 del COPP vigente, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo y vestimenta, pero al lado de el en el suelo, colectaron el palo con el cual este había golpeado al otro, haciéndose llamada radial a la P-77 para que les prestaran la colaboración en trasladar al ciudadano a la Estación Policial Raúl Leoni, en santa fe, mientras que un compañero del ciudadano herido lo traslado al modulo asistencial de santa fe para las curas de rigor y posterior denuncia, presentándose a los minutos la P-77, al mando del Supervisor Agregado (IAPES) FRANKLIN VILLALBA, conducida por el Oficial (IAPES) ABRAHAN VASQUEZ, trasladando al ciudadano en mención, quedando identificado, según el articulo 128 del COPP vigente: como GILBERTO JOSE RUIZ ANDRADES.
Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la medida cautelar esta defensa solicita que sean de posible cumplimiento para mis representados. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1, cursa Constancia Medica de fecha 18/04/2014, a nombre de la victima ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.143, de 31 años de edad, realizada por la Dra. Patricia Arquiades Medico Cirujano, atendido en el Ambulatorio Urbano de Santa Fe, quien presentó Traumatismo Craneoencefálico leve abierto posterior, con sutura de 8 puntos; al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ CUMANA ante la Estación Policial Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Al folio 12, cursa examen medico legal de fecha 19/04/2014, realizado al ciudadano PABLO DE JESUS RODRIGUEZ ISASE, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, realizado por la Dra. Carmen Rodríguez, arrojando como resultado: Dos heridas superficiales con pérdida de sustancia en región frontal y malar derecha, contusión equimótica y escoriada en región nasal, dos heridas contusa cortantes en región 1 y 1,5 CM suturadas en región parieto occipital izquierda, no aportó RX De Cráneo, tiempo de curación: ocho (8) días, secuelas: No. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 045 de fecha 19/04/2014, practicada por el Experto Rivero Vicente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, arrojando como resultado: Un (01) Segmento de madera, de color marrón, en forma rectangular, con un largo de 71 centímetros, un diámetro de 3 centímetros y un ancho de 7 centímetros en su extremo mas ancho, presentando un extremo diez centímetros con un ancho de tres centímetros. Dicha pieza se observa en regular estado de uso conservación. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y les indica, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado GILBERTO JOSE RUIZ ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.249.196, de 39 años de edad, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 16-03-1975, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Guillermo Lezama y Dominga Andrades, ambos fallecidos, residenciado en Nurucual, Carretera nacional Casa N° 42, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme al artículo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en prohibición de acercarse a la victima del presente caso y la prohibición de cometer nuevos delitos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO