REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002388
ASUNTO : RP01-P-2014-002388

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado JESUS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal 11° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUZMAN, el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Defensor Público Segundo en Penal Abg. PEDRO ROJAS. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza; por lo que se le designa al defensor público de guardia, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
El juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JESUS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos El día 18 de Abril de 2.014, aproximadamente a las 10:30 de la noche aproximadamente cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyo comisión a los fines de realizar patrullaje integrada por los funcionarios ANDRI VELASQUEZ y EDIXON RIVAS, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Sucre cuando se encontraban en el sector denominado barrio San Baltazar, sector carretera vieja, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre, cuando avistaron a un sujeto abordo de una moto, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y emprendió la huida, razón por la cual se le hace persecución logrando darle alcance y neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trato de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento, no logrando ubicar a ninguno, razón por la cual procede a realizar revisión corporal a este ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del COPP, logrando incautar en la el pantalón, específicamente en el área de su bolsillo delantero cuatro 804) envoltorios de material sintético color negro contentivos de residuos vegetales de la droga presunta marihuana; así mismo en el otro bolsillo la cantidad de 150 Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones; no encontrándosele a este ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del IAPES, donde fue identificado como: JESUS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. De igual forma solicito el aseguramiento de la cantidad de ciento cincuenta (150.000) Bolívares Fuertes y un vehiculo tipo moto maraca Bera, modelo BR150, tipo paseo, color negro, placas AA0V68K, año 2009. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar, exponiendo: “no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “La “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la Medida Cautelar esta defensa solicita que sean de posible cumplimiento para mis representado.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 18 de Abril de 2.014, aproximadamente a las 10:30 de la noche aproximadamente cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyo comisión a los fines de realizar patrullaje integrada por los funcionarios ANDRI VELASQUEZ y EDIXON RIVAS, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Sucre cuando se encontraban en el sector denominado barrio San Baltazar, sector carretera vieja, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre, cuando avistaron a un sujeto abordo de una moto, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y emprendió la huida, razón por la cual se le hace persecución logrando darle alcance y neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trato de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento, no logrando ubicar a ninguno, razón por la cual procede a realizar revisión corporal a este ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del COPP, logrando incautar en la el pantalón, específicamente en el área de su bolsillo delantero cuatro (04) envoltorios de material sintético color negro contentivos de residuos vegetales de la droga presunta marihuana; así mismo en el otro bolsillo la cantidad de 150 Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones; no encontrándosele a este ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del IAPES, donde fue identificado como: JESUS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.658.965, de 18 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 20/12/95, Residenciado En Barrio San Baltazar, frente a la cancha Deportiva Sector Carretera Vieja, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre. Hijo de Aura Evaristo Coaspe y de Reilander José González (fallecido); encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al Folio 03 cursa acta de aseguramiento de los objetos y sustancias incautada, Al folio 7, 8 Y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Lanmdaeta, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de marihuana, con un peso neto de 9 gramos con .05 miligramos gramos. Al folio 16 cursa experticia N° 9700-174-V-304-14, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a u vehiculo tipo moto. Al folio 17 cursa inspección N° 684 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehiculo tipo moto. Al folio 18 cursa reconocimiento legal N° 049 efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a moneda de circulación nacional decomisada en el procedimiento, al folio 19 cursa memorando N° 139 en el cual se deja ver que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema SIPOL. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 24.658.965, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/95, residenciado en Barrio San Baltazar, frente a la cancha Deportiva Sector Carretera Vieja, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre. Hijo de Aura Evaristo Coraspe y de Reilander José González (fallecido); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese al Tribunal a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda el aseguramiento de la cantidad ciento cincuenta (150.000) Bolívares Fuertes y un vehiculo tipo moto maraca Bera, modelo BR150, tipo paseo, color negro, placas AA0V68K, año 2009, para lo cual se ordena librar oficio a la O.N.A. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO