REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002386
ASUNTO : RP01-P-2014-002386

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal 11° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUZMAN, el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Defensor Público Segundo en Penal Abg. PEDRO ROJAS. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza; por lo que se le designa al defensor público de guardia, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
El juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril de 2.014, aproximadamente a las 6:00 de la noche aproximadamente cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyo comisión a los fines de realizar patrullaje integrada por los funcionarios OSWALDO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Sucre cuando se encontraban en el sector denominado La Manga de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, en la segunda calle, cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y emprendió la huida logrando introducirse en una vivienda cercana al lugar, razón por la cual se le hace persecución logrando darle alcance y neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trato de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento encontrándose a la dueña de la vivienda de nombre América del Valle Hernández, razón por la cual procede a realizar revisión corporal a este ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del COPP, logrando incautar en la el pantalón, específicamente en el área de su bolsillo delantero una media de niño color negro con azul y una estampa que se lee Especial Cham 2100, contentiva a su vez esta de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético color negro contentivos de un polvo blanco de la droga presunta cocaína; no encontrándosele a este ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del IAPES, donde fue identificado como GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA, venezolano, cedula de identidad N° 24.801.575, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/91, residenciado en barrio Mangüire, sector los ranchos, ultima calle, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la privación de Libertad, en contra del ciudadano GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado: no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Público Segundo, quien manifestó: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la medida cautelar esta defensa solicita que sean de posible cumplimiento para mi representado. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3 “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los OSWALDO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, adscritos al IAPES, donde se deja constancia que en fecha 18 de Abril de 2.014, aproximadamente a las 6:00 de la noche aproximadamente cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyo comisión a los fines de realizar patrullaje integrada por los funcionarios OSWALDO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Sucre cuando se encontraban en el sector denominado La Manga de Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre, en la segunda calle, cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y emprendió la huida logrando introducirse en una vivienda cercana al lugar, razón por la cual se le hace persecución logrando darle alcance y neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trato de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento encontrándose a la dueña de la vivienda de nombre América Del valle Hernández, razón por la cual procede a realizar revisión corporal a este ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del COPP, logrando incautar en la el pantalón, específicamente en el área de su bolsillo delantero una media de niño color negro con azul y una estampa que se lee Especial Cham 2100, contentiva a su vez esta de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético color negro contentivos de un polvo blanco de la droga presunta cocaína; no encontrándosele a este ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del IAPES, donde fue identificado como GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA; Al folio 02 acta de investigación policial en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 03 acta de entrevista rendida por el ciudadano América Hernández. A los folios 08 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas; al folio 11 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-002904, donde solicitan experticia toxicología; al folio 16 cursa memorando 134, en el cual se deja constancia que el imputado registra una entrada policial. Al folio 13 cursa memorando 2903, solicitando experticia botánica. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado GILMER JOSE TOVAR FIGUEROA, venezolano, cedula de identidad N° 24.801.575, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/91, residenciado en barrio Mangüire, sector Los Ranchos, ultima calle, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO