REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002385
ASUNTO : RP01-P-2014-002385

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOEL LUIS SALAZAR HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Pública Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se le otorgó se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOEL LUIS SALAZAR HERNANDEZ; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 19-04-2014, siendo las 02:00 hora de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los efectivos: SM/3RA. ACOSTA JIMENEZ RAMÓN, S/1RO. RAMOS ACEVEDO JOSÉ, S/1RO RAMOS ACEVEDO FRANCISCO, S/1RO. MENDOZA VASQUEZ MARCOS, S/1RO. ORTIZ COVA PEDRO, S/1RO COVA CABEZA EDUARDO, S/2DO. BELLO TOTESAUD RONALD, adscritos al Comando Regional Nro. 7-Destacamento Nro. 78-Primera Compañía-Comando-Cumaná, cuando se encontraban por la Urbanización El peñón específicamente por el Sector la playa, avistando a un ciudadano que transitaba por el lugar el cual vestía una guardacamisa de color blanco y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa por lo que le dimos la voz de alto y el mismo intentó emprender la veloz huida del lugar presentándose una persecución en caliente dándole alcance a pocos metros, luego le indicamos que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento realizado, siendo infructuoso debido a la hora y lo peligroso del sector nos e encontraban personas en las adyacencias, durante la revisión por parte del S/1RO. ORTIZ COVA PEDRO, le encontró al ciudadano entre la pretina del lado derecho del pantalón Un (01) Facsímil tipo revolver, marca Man, modelo Agent, color negro, con empuñadura forrada de teipe de color negro por lo que procedieron practicar la detención del ciudadano, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley de Desarme y Control de Municiones”. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “La “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la medida cautelar esta defensa solicita que sean de posible cumplimiento para mis representados. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 3 y su vlto, cursa acta policial de fecha 19/04/2014, suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos. Al folio 8, cursa Acta de Experticia de Reconocimiento Legal nº 048 de fecha 19/04/2014, practicada por el Experto Rivero Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado: Un (01) Facsimil de arma de fuego en forma de revolver, elaborado en metal de color negro, marca Mam, modelo Agent 38, dicha pieza consta de una masa elaborada en madera pintada de color negro, con seis orificios en forma de recamaras, carece de disparador y martillo, la empuñadora se encuentra revestida en material sintético de color negro, la citada pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación. Al folio 9, cursa oficio Nº 9700-174-SDC-137 de fecha 19/04/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Experto Rivero Vicente, donde se verificó los posibles registros policiales del ciudadano JOEL LUIS SALAZAR HERNANDEZ, arrojando como resultado que el mismo presenta un registro policial: Nº 01-02-2012/CICPC/CUMANÁ, detenido por violencia a la Mujer, según Expediente Nº K-12-0174-00355. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y les indica, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JOEL LUIS SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.680, de 29 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 15-03-1985, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Luis Salazar y Tibisay Gutiérrez, residenciado en la Calle 19 de abril el Peñón Primera entrada casa S/N a dos calles del Estadio, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de cometer hechos similares al que hoy es imputado. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO