REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-002389
ASUNTO : RP01-P-2014-002389

Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano: LUIS CARLOS GÓMEZ RIVERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le designó en este acto, al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado LUIS CARLOS GÓMEZ RIVERO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2014, cuando a eso de la 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de Cumaná, Estado Sucre, se encontraban en servicio de patrullaje de seguridad y orden publico, se encuentran en la avenida universidad específicamente frente al Hotel Venetur, avistaron a dos (02) ciudadanos que se bajaban de una unidad de transporte publico de color azul y blanco y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlos siendo alcanzados a pocos metros, luego le indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso debido a que no se encontraban personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procediendo a revisar a uno de los ciudadanos por parte del S/1RO. Mendoza Vásquez Marcos, quien al revisar a uno de los ciudadanos, el cual vestía una franela de color azul y una bermuda de color blanco le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda Un arma blanca tipo navaja, marca Stainless, con cacha de metal de dolor dorado, luego al revisar al otro sujeto, el cual vestía guardacamisa de color blanco y un short de color azul le encontró en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional especificados de la siguiente manera: seis (06) billetes de veinte bolívares, seis (06) billetes de cinco bolívares, dos (02) billetes de dos bolívares, en eso se presentó al lugar de los hechos el conductor de la unidad de transporte público de la cual se habían bajado los ciudadanos, quien se idéntico como: FUENTES RAMOS ANDRES MANUEL, el cual manifestó que estos sujetos lo acaban de atracar con el arma blanca incautada, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA, por encontrarse involucrado un Adolescente y fueron trasladados tanto los detenidos como las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nro 78. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MANUEL FUENTES RAMOS y Uso De Adolescente Para Delinquir, Previsto Y Sancionado en Articulo 264 De La LOPNNA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado Nosotros no teníamos navaja y yo no estaba en la unidad cuando el muchacho le arrebató la plata de las manos, yo no tengo nada que ver con el señor y ya yo me había bajado del autobús, el chamo estaba reclamando un vuelto y no se que paso por que ya yo había bajado de la autobús, luego yo salí corriendo y fue cuando unos funcionarios nos detuvieron, luego nos llevaron al comando de la guardia. El fiscal interrogó al imputado ¿Tu conoce al adolescente? Contestó, si. ¿Ustedes andaban juntos? Contestó, si íbamos para la playa. ¿De donde venían? de nuestras casas para la playa. ¿Cuanto fue que el adolescente le arrebató? al señor. Contestó, 240 Bs. ¿Tu viste el dinero? Contestó, no. ¿La navaja como era? Contestó, no tenía navaja. La defensa interroga al imputado ¿Tu le llegaste insinuar al adolescente de quitarle el dinero al chofer del autobús? Contestó, No, ¿Tu tenías conocimiento que el adolescente la iba arrebatar el dinero? Contestó, no. Es todo”.

El Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Pedro Rojas, quien expone: Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, visto que no están llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 y 3 del COPP, ya que se observa en el acta policial no individualizan quien fue el que despojo al chofer de la unidad de su dinero, asimismo observa esta defensa que los funcionarios actuantes no se hicieron valer por ciudadanos alguno que sirviera como testigo, así mismo revisando el acta de denuncia formula por la victima de autos, no hace mención a ciencia cierta quien tenia el arma blanca, ni quien despojo del dinero, asimismo esta defensa viendo la precalificación de Uso De Adolescente Para Delinquir, Previsto Y Sancionado En Articulo 264 De La LOPNNA, no se puede evidenciar que haya sido mi representado el que haya planificado despojar de sus objetos a la victima de autos y mucho menos utilizar al adolescente con fines delictivos, es por lo que esta defensa observa que no existen suficientes elemento de convicción en primer lugar para individualizar cual fue la participación de mi representado, así como tampoco hace mención si el fue el autor o participo en complicidad a los fines de cometer el hecho punible, asimismo con relación al numeral 3 se observa que mi representado no tiene registros policiales, donde se pudiera pensar que existiera un peligro de fuga y asimismo tienen un arraigo estable dentro del territorio nacional, donde no se puede configurar el primer parágrafo del articulo 237 donde mi representado pudiera obstaculizar el proceso, es por lo que se solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del COPP, visto que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del ministerio público seguir indagando a los fines de recolectar otros elementos de convicción con el propósito de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad legal.

El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18-04-2014, cuando el ciudadano LUIS CARLOS GÓMEZ RIVERO. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: acta policial cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7-Destacamento Nro. 78, Cumaná Estado Sucre. Al folio 4 cursa acta de denuncia N° 102 interpuesta por el ciudadano Andrés Manuel Fuentes Gómez. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 12, cursa acta de inspección N° 683 de fecha 19/04/2014 realizada al vehiculo (Autobús) propiedad del ciudadano ANDRES MANUEL FUENTES RAMOS, Al folio 13 y su vto cursa Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 044 de fecha 19/04/2014, suscrita por el Experto Vicente Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó como resultado un (01) rama blanca denominada comúnmente navaja, compuesta por una hoja de corte amolada por uno de sus lados, terminada puntiaguda, cuya prolongación se engasta en una pieza elaborada en metal de color dorado, sujeta por tres remaches metálicos de color dorado, con una longitud total de 16,5 centímetros de los cuales 8 le corresponden a la hoja de corte en si la cual presenta las inscripciones STAINLESS CHINA. Dicha pieza al ser examinada se encuentra en mal estado de uso y conservación, Diez (10) ejemplares con apariencia de billete de la denominación de Diez Bolívares (Bs.10), Seis (06) ejemplares con apariencia de billete de la denominación de Cinco Bolívares (Bs.5), Dos (02) billetes con apariencia de billete de la denominación de dos Bolívares (Bs.2). Al folio 14 cursa Registros policiales, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En Articulo 264 De La LOPNNA; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente específicamente el numeral y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano LUIS CARLOS GÓMEZ RIVERO. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS CARLOS GÓMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.279, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/09/1992, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de CARLOS GÓMEZ y FANNY RIVERO, residenciado en el Sector Miramar, calle Nueva casa N° 32, frente al Ambulatorio, al lado de un garaje abandonado, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MANUEL FUENTES RAMOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En Articulo 264 De La LOPNNA. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO