REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002362
ASUNTO : RP01-P-2014-002362
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos previos traslado del IAPES y el defensor público segundo en funciones de guardia abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Juez en aras de garantizar el derecho que les asiste en la presentes causa penal le designa en este acto al defensor público de guardia quien regenta la defensoría pública segunda abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en esta sala de audiencia aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.
El Juez da inicio al acto y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputado, al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-14 funcionarios adscritos al IAPES siendo las 9:55 horas de la noche, encontrándose de labres de patrullaje por el sector boca de sabana específicamente en la carpa del chaco, cuando reciben llamada vía radio de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre por parte de la centralista de guardia quienes les informo que se trasladaran a la urbanización Campeche específicamente al sector tres del mercal ya que en esa zona un ciudadano presuntamente estaba agrediendo con un arma blanca a otro ciudadano y que había recibido esa llamada por un apersona que no se quiso identificar, por lo que se trasladaron al sitio señalado, y un vez en el lugar avistaron a una aglomeración de personas enardecidas por lo que procedieron a indagar que sucedía, estas personas gritaban que un ciudadanos apodado el “ Caracas” había matado a puñaladas a un ciudadano apodado “ Angelito” y que este fue trasladado al Hospital de esta Ciudad, de igual manera señalaron que el sujeto agresor se encontraba introducido en su residencia y le señalaron la mima , por lo que se trasladaron a la residencia del presunto agresor la cual se encontraba con las puertas cerradas, procediendo a tocar la misma y a identificarse como funcionarios policiales, momentos después salio un ciudadano quien se identifico como Juan Bautista González a quienes le informaron el motivo de su presencia, el mismo señalo ser el papa del presunta agresor, indicando que su hijo se encontraba dentro de la casa, autorizando entrar a la misma, encontrando al ciudadano introducido en el tercer cuarto de la vivienda a quien le dieron la voz de alto, el cual acato, se identificaron como funcionarios policiales el ciudadano manifestó que no tenia nada que ver con el asunto que el no sabe por que la gente lo quería linchar que lo sacaran del sitio; le preguntaron si tenia en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó que no, realizando una revisión corporal y no incautándole objeto alguno de interés criminalístico, luego se introdujo al sujeto en la unidad policial y se traslado a la Coordinación Policial Antonio José de Sucre donde quedo en calidad de resguardo. Posteriormente se trasladaron al Hospital Antonio Patricio de Alcalá con la finalidad de buscar información de la persona herida, arrojando como resultado que aproximadamente siendo las 8:43 horas de la noche ingreso a la sala de emergencia del referido centro de salud en un vehiculo particular el ciudadano Ángel Rangel Trujillo de 289 años de edad sin signos vitales presentando tres heridas punzo penetrante en el abdomen una vez se obtenida la información se trasladaron al CICPC ya que tuvieron información que en dicha sede policial se encontraba un testigo presencial formulando la denuncia, porque una vez formulada la denuncia se retiraron al centro Coordinación policial Antonio José de Sucre junto a la testigo presencial quien quedo identificada como MAGLEDYS TILLERO; una vez en el centro policial la ciudadana testigo observo al presunto agresor y manifestó que era la persona que había dado muerte a su pareja por lo que se le informo a este ciudadano que iba a quedar detenido. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar al detenido en esta sala el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL RANGEL TRUJILLO. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra del imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando querer declarar y expuso: “Yo si reconozco que hice eso, pero fue en defensa propia porque el empezó a forcejear conmigo para quitarme el dinero que yo tenía el cual me gané en la playa vendiendo cerveza, el empezó a forcejear conmigo para quitarme la plata ya que yo no quería darle dinero, y es cuando me veo obligado a sacar el cuchillo y le di unas puñaladas y agarré la cava y me fui a la casa, a mi me jodían siempre por allí hasta unas puñaladas me dieron, ese es un grupo que siempre andan echando vaina en Campeche”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público segundo Abg. Pedro Manuel Rojas, quien expone: “Esta defensa tomando en consideración lo manifestado por mi representado observando que el hecho punible el cual esta precalificando el Ministerio Público si esta ajustado a derecho visto que falleció el ciudadano Anael Gregorio Rangel, más aun lo sucedido como lo narra la ciudadana Magleidys Tillero, la cual hace mención en su entrevista inserta en el folio 13, que su pareja se le habían perdido el dinero que le entrego mi representado, mas bien tomando en consideración la declaración de mi defendido, estos son un grupo de sujetos que se encuentran en el sector de Campeche azotando a la comunidad, y ese día la víctima iba ser el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien venía de su jornada laboral en el sector de San Luís, específicamente en la Playa, y como este se negó hacer despojado de su dinero empezaron a forcejear en su defensa saca un arma blanca y es cuando se excede en su defensa y del mismo ímpetu por proteger su integridad le realiza esos orificios al hoy occiso, siendo lamentable la perdida de una persona; es por lo que esta defensa visto que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del ministerio Público seguir recabando elementos de convicción para determinar a ciencias ciertas que fue lo sucedido y como el debido proceso la excepción es la privativa de Libertad, y de conformidad con el principio de presunción de Inocencia y estado de Libertad toda persona debe ser juzgada en libertad, esta defensa solicita un medida cautelar de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP.
Este Tribunal en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud Fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL RANGEL TRUJILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-14 funcionarios adscritos al IAPES siendo las 9:55 horas de la noche encontrándose de labres de patrullaje por el sector boca de sabana específicamente en la carpa del chaco, cuando reciben llamada vía radio de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre por parte de la centralista de guardia quienes les informo que se trasladaran a la urbanización Campeche específicamente al sector tres del mercal ya que en esa zona un ciudadano presuntamente estaba agrediendo con un arma blanca a otro ciudadano y que había recibido esa llamada por un apersona que no se quiso identificar, por lo que se trasladaron al sitio señalado, y un vez en el lugar avistaron a una aglomeración de personas enardecidas por lo que procedieron a indagar que sucedía, estas personas gritaban que un ciudadanos apodado el “Caracas” había matado a puñaladas a un ciudadano apodado “Angelito” y que este fue trasladado al Hospital de esta Ciudad, de igual manera señalaron que el sujeto agresor se encontraba introducido en su residencia y le señalaron la mima, por lo que se trasladaron a la residencia del presunto agresor la cual se encontraba con las puertas cerradas, procediendo a tocar la misma y a identificarse como funcionarios policiales, momentos después salio un ciudadano quien se identifico como Juan Bautista González a quienes le informaron el motivo de su presencia, el mismo señalo ser el papa del presunta agresor, indicando que su hijo se encontraba dentro de la casa, autorizando entrar a la misma, encontrando al ciudadano introducido en el tercer cuarto de la vivienda a quien le dieron la voz de alto, el cual acato, se identificaron como funcionarios policiales el ciudadano manifestó que no tenia nada que ver con el asunto que el no sabe por que la gente lo quería linchar que lo sacaran del sitio; le preguntaron si tenia en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó que no, realizando una revisión corporal y no incautándole objeto alguno de interés criminalístico, luego se introdujo al sujeto en la unidad policial y se traslado a la Coordinación Policial Antonio José de Sucre donde quedo en calidad de resguardo. Posteriormente se trasladaron al Hospital Antonio Patricio de Alcalá con la finalidad de buscar información de la persona herida, arrojando como resultado que aproximadamente siendo las 8:43 horas de la noche ingreso a la sala de emergencia del referido centro de salud en un vehiculo particular el ciudadano Ángel Rangel Trujillo de 289 años de edad sin signos vitales presentando tres heridas punzo penetrante en el abdomen una vez se obtenida la información se trasladaron al CICPC ya que tuvieron información que en dicha sede policial se encontraba un testigo presencial formulando la denuncia, porque una vez formulada la denuncia se retiraron al centro Coordinación policial Antonio José de Sucre junto a la testigo presencial quien quedo identificada como: MAGLEDYS TILLERO; una vez en el centro policial la ciudadana testigo observo al presunto agresor y manifestó que era la persona que había dado muerte a su pareja por lo que se le informo a este ciudadano que iba a quedar detenido.
Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL RANGEL TRUJILLO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CIPCC- CUMANÁ en donde dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente causa penal, identificación del testigo presencial e identificación del presunto agresor; Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAGLEIDYS TILLERO, testigo presencial de los hechos, donde narra como ocurrieron los mismos. Al folio 24 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en donde dejan constancia como se produce la aprehensión del imputado de autos. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa.
Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.590, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González Y Hortensia del Carmen de González, residenciado en la Campeche, Sector 3, Calle 2, Casa N° 1, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL RANGEL TRUJILLO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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