REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002360
ASUNTO : RP01-P-2014-002360

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GARCIA PEREZ y LUIS ELIGIO SALAZAR ANDRADE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos previos traslado del IAPES y el defensor público segundo en funciones de guardia Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Juez en aras de garantizar el derecho que les asiste en la presentes causa penal le designa en este acto al defensor público de guardia quien regenta la defensoría pública segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en esta sala de audiencia aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JESÚS MANUEL GARCIA PEREZ y LUIS ELIGIO SALAZAR ANDRADE en virtud de los hechos de fecha 18/04/2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES estación policial Cruz Salmerón Acosta siendo las 8:30 horas de la mañana cuando reciben llamada telefónica de la funcionaria de ese organismo policial oficial agregada AURISNEYS GONZALEZ quien se encontraba franca de servicio infamando que en el sector donde ella reside, Urbanización el Yaque II, se encontraban varios ciudadanos presunto miembros de la banda conocida como los “Los Trakis” arremetiendo en contra de otro ciudadano u que los mimos portaban armas de fuego de fabricación ilegal y de mas queri9an arremeter en contra de su persona. Motivo por el cual los funcionarios se constituyeron en comisión, se trasladaron a la dirección indicada una vez en el lugar realizar el despliegue táctico, por lo que los ciudadanos en conflicto emprendieron veloz carrera originándose una persecución de los mismos logrando aprehender a dos de ellos quienes opusieron resistencia logrando controlar la situación e incautándole a estos ciudadanos en su poder dos armas de fuego de fabricación ilegal, por lo que se les informo que quedaban detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno y de forma separada exponen “ no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”.
Se le otorgó la palabra a al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa observando el presente asunto penal hace oposición a la solicitud fiscal, tomando en cuenta las precalificaciones jurídicas anunciadas por el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar ya que no existe una denuncia de las presuntas victimas en relación a las lesiones, sino mas bien unas entrevistas donde presuntamente unos ciudadanos los cuales pertenecen a un grupo llamados los Trakis, arremetieron contra el ciudadano ALBERIS DIONICIO GOMEZ MARVAL, mas en ningún momento este ciudadano hace descripción de las características fisonómicas de estos presuntos sujetos y mucho menos señala algún nombre, asimismo la entrevista del ciudadano ANTONIO JOSÉ PENOT, como la entrevista de la funcionaria policial la cual se encontraba de servicio AURISNERYS GONZÁLEZ, asimismo los funcionarios actuantes del procedimiento al momento de aprehender a mis representados no se hicieron valer por ningún ciudadano que sirviera como testigo presencial del procedimiento, haciendo hincapiés la defensa de que los mismos en el acta policial inserta en el folio 14 hacen mención que al momento de la detención se acercaba una gran multitud de la comunidad, es decir estos funcionarios realizaron la revisión presuntamente consiguen dos armas de fuego pero ni las personas que fueron supuestamente lesionadas hacen mención a que estos ciudadanos se les encontró arma de fuego, es por lo que esta defensa observa en relación a las lesiones genéricas que este Tribunal debe desistir de dicha precalificación ya que no existe denuncia alguna, asimismo con relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa solicita que se le otorgue a mis defendidos una Libertad sin restricciones, ya que no se puede corroborar solo con el dicho policial se puede verificar a ciencia cierta si mis defendidos portaban armas de fuego, asimismo esta defensa solicita se oficie a la subdelegación cumana medicatura forense, para que se realice una revisión medica a mis representados y solicita se remita copia certificada al Fiscal Superior a los fines de que se le aperture una averiguación a los funcionarios actuantes.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 2, 6 7 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos ALBERIS DIONICIO GOMEZ MARVAL; ANTONIO JOSÉ PENOTT MAZA Y AURISNERYS GONZALEZ VIZCAINO; en las cuales narran como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos; Al folio 14 y su vuelto cursa acata policial donde se evidencia el tiempo modo y lugar en la cual aprehenden a los imputados de autos; A los folios 17 al 18 cursa registro de cadena de cadena de custodia de evidencias físicas de las armas incautadas en el procedimiento; Al. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-126 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18/04/2014 en donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales; Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 042 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a las armas incautadas. En tal sentido este Tribunal visto lo manifestado por la defensa y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que no cursa Informe Medico forense practicado a las presuntas víctimas, razón por lo cual se desestima la precalificación jurídica de LESIONES GENERICAS realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que son estos Informes los que le da fundamento legal a este Juzgador para establecer las lesiones precalificadas por la vindicta pública. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados JESÚS MANUEL GARCIA PEREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-05-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.950, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Iván García Núñez y Josefa del Carmen Pérez, residenciado en Urbanización Nueva Araya, Calle Los Cascabeles en la entrada, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Fátima, Estado Sucre y LUIS ELIGIO SALAZAR ANDRADE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03-10-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.231.435, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos Luís Salazar y Ligia de Salazar, residenciado en Barcelona, Urbanización Brisas del Mar. Las Casitas, Calle 7, Casa N° 11, Estado Sucre, (Teléfono: 0424-868.7540 del hermano); Por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente En Presentaciones Cada Días 8 Por El Lapso De 6 Meses. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano LUIS ELIGIO SALAZAR ANDRADE, el cual deberá presentarse por ante esa Unidad de Alguacilazgo, cada 8 días por el lapso de 6 meses, lo cual deberá ser informado a este Tribunal. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JESÚS MANUEL GARCIA PEREZ, cada 8 días por 6 meses. Se acuerda librar oficio al Jefe de Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se le practique una revisión medica a los imputados de autos. Asimismo, se acuerda librar oficio remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones, para que de inicio a las averiguaciones correspondientes, a os funcionarios actuantes. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO