REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002357
ASUNTO : RP01-P-2014-002357

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL LUIS NORIEGA BOADA y CARLOS ENGEL YSABA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos previos traslado desde la Policía Municipal y el defensor público segundo en funciones de guardia Abg. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Juez en aras de garantizar el derecho que les asiste en la presentes causa penal le designa en este acto al defensor público de guardia quien regenta la defensoría pública segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal los ciudadanos RAFAEL LUIS NORIEGA BOADA y CARLOS ENGEL ISABAL HERNANDEZ a los fines de individualizarlos como imputado, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 17-04-2014, siendo las 9:03 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose resguardando la ferias en el barrio las pepitonas cuando escucharon varias detonaciones de arma de fuego, inmediatamente salieron a verificar de donde salían esas detonaciones en eso observaron a dos ciudadanos que iban a veloz carrera, le dieron la voz de alto, esto hicieron caso omiso a la omisión policial y se introdujeron a una vivienda, motivo por el cual procedieron a interceptarlos ya que presumían que estos ciudadanos ocultaban en el interior de su cuerpo algún objeto de i8nteres criminalístico, logrando darle captura a estos ciudadanos en el interior de la vivienda, tornándose agresivos estos ciudadanos en el sentido que le lanzaron golpes a los funcionarios y les decían palabra obscenas por l que ejercieron la fuerza policial para controlar la situación y unas vez controlada le manifestaron que quedarían detenidos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos RAFAEL LUIS NORIEGA BOADA y CARLOS ENGEL ISABAL HERNANDEZ, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud del la vindicta Pública por considerarla ajustada a derecho.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público. Solo se evidencia de las actuaciones un acta policial con no es sustentada por otros elementos de convicción que exige la norma adjetiva pena. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JESUS ADEL JOSE MARCANO BARRIOS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos cada uno y de forma separada, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Pena.
Por las razones de hecho y e derechos antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos imputados RAFAEL LUIS NORIEGA BOADA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.472, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Adriana Boada y Rafael Noriega, residenciado en Caigüire abajo, Las Pepitonas, calle Palmerito, Casa S/N, cerca del Parque Valentín Valiente, Estado Sucre; y CARLOS ENGEL YSABA HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-04-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.663.731, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gilberto Ysaba y Luisa Hernández, residenciado en el Barrio la Trinidad, Vereda H2, Casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante del el IAPES. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO