REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-002344
ASUNTO : RP01-P-2014-002344

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RICARDO MANUEL MARÍN BRUZUAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano RICARDO MANUEL MARIN BRUZUAL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2014, siendo las 11:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban en labores de patrullaje por el y reciben llamada vía radial de parte del oficial del jefe de información oficial IAPES, informándoles que una persona que no quiso identificarse le informó que en le barrio 5 de Julio, sector los Palitos, segunda calle, una persona se encontraba con un arma de fuego, de inmediato se trasladan al lugar y proceden a realizar un patrullaje preventivo en la zona, logrando observar a una persona que al ver a la comisión policial emprendió veloz huida, se presentó una persecución en caliente, dándole alcance a pocos metros del lugar, le dan la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acatando este la misma, seguidamente le indican si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano RICARDO MANUEL MARIN BRUZUAL, tener en su poder una escopeta, así mismo tratan de ubicar a personas para que sirvieran de testigos de la revisión del ciudadano, no logrando ubicar a nadie por la alta hora de la noche, procediendo a efectuarle la revisión el funcionario Oficial (IAPES) ENMANUEL ROQUE, indicándole que se le encontró al ciudadano en mención un objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta, específicamente en la cintura, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, sin marca visible y seriales devastados, con empañadura de madera forrada en teipe color negro, de inmediato proceden a practicarle la detención al ciudadano presente por Porte Ilícito de Arma de Fuego, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como: RICARDO MANUEL MARÍN BRUZUAL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.109.948, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 27-02-1995, hijo de los ciudadanos Norma Teresa Bruzual y Ricardo Marín, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Segunda calle, casa s/n, a cinco casas del Mercal, Cumanacoa, Municipio Motes del Estado Sucre. Esta representación del Ministerio Público, le imputa en este acto al detenido de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que den fe del dicho de los mismos, y no constan en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que en las presentes actuaciones no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; no cursa entrevista de testigo que avalen el dicho policial, siendo doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y vuelto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, seriales devastados, con empañadura de madera de color negro, forrada en teipe de color negro. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y del arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 036, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, sin serial, ni marcas visibles, elaborada en metal y madera, presentando signos de oxidación. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-113, emanado del CICPC, correspondientes a la verificación de los registros policiales del imputado de autos, concluyéndose que el mismo no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo cual presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO RICARDO MANUEL MARÍN BRUZUAL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.109.948, soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 27-02-1995, hijo de los ciudadanos Norma Teresa Bruzual y Ricardo Marín, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Segunda calle, casa s/n, a cinco casas del Mercal, Cumanacoa, Municipio Motes del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de remitirle las presentes actuaciones. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO