REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001280
ASUNTO : RP01-P-2014-001280

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en donde aparecen como presunto imputado FRANKLIN JOSÉ LEÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de DOLIS MARGARITA LÁREZ, fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al (01) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22/10/2004, fecha en que ocurren los hechos, en la avenida Principal del Bolivariano, Cumaná, donde resultó gravemente lesionada la ciudadana DOLIS MARGARITA LÁREZ, al ser arrollada por el vehículo que conducía el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LEÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a FRANKLIN JOSÉ LEÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de DOLIS MARGARITA LÁREZ, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de NUEVE (09) años, desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.649.945 y de este domicilio; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de DOLIS MARGARITA LÁREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JOSÉ RONDÓN MAZA, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO