REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN KHALIL KATTAE KALALE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, artículo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, contra el ciudadano JHOAN KHALIL KATTAE KALALE; y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, única y exclusivamente, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público; el imputado antes nombrado, previo traslado del IAPES; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Se le preguntó al aprehendido si contaba con la defensa técnica de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra, mediante decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, en fecha 08-02-2014.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la orden de aprehensión que le fue acordada al ciudadano JHOAN KHALIL KATTAE KALALE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 de la noche, en el estacionamiento de FARMAHORRO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) ciudadanos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro, lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 bolívares fuertes en efectivo, joyas; y le pidieron la suma de 5 millones de bolívares fuertes, toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a él le habían aprobado un crédito en el banco, la víctima indicó que ese dinero era para el pago de proveedores, más sin embargo, acordó cancelarles 2 millones de Bs., indicándole los secuestradores, que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde. El día 06 de noviembre de 2013, los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios, una cuenta del Banco Banesco y otra cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas, la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la víctima a cancelar ese mismo día, la suma de 1 millón 500 mil Bs., a través de 2 cheques: 750 mil bolívares, en la cuenta del Banco Banesco y 750 mil bolívares, en la cuenta del Banco Mercantil. En fecha 21 de noviembre de 2013, la víctima fue contactada por los secuestradores, quienes le exigieron el pago de los 500 mil Bs. que le faltaban; procediendo la víctima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil. No obstante, en fecha 11 de diciembre de 2013, la víctima recibe otra llamada telefónica, donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares, porque si no, le secuestrarían al papá y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre, en horas de la madrugada, le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la víctima acordó el pago de la suma de 400 mil Bs., la cual canceló el 20 de diciembre de 2013, por intermedio de un familiar que entregó el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad. Cabe destacar, que en fecha 06 de enero de 2014, la víctima, junto a su padre, quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda, color dorado, de donde descendieron 3 ciudadanos, portando armas de fuego y sub-ametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio, donde se montó un cuarto ciudadano y les exigió la suma de 5 millones de Bs., toda vez que de no hacerlo, atentaría contra la vida de ellos y la de su familia, posterior a lo cual la víctima da parte a las autoridades, y se inicia la investigación. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a precalificar la conducta desplegada por el imputado JHOAN KHALIL KATTAE KALALE, en los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO y EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, artículo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, como en efecto así lo solicito, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Así mismo, solicito se oficie al SARE, a los fines del aseguramiento de los bienes que pudiera tener el imputado de autos de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitamos el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado como medida innominada. Solicito que en atención al principio de la unidad del proceso la presente causa se remita al Tribunal Quinto de Control, a los fines de su acumulación con la causa Nº RP01-P-2014-000321, toda vez que en ambos asuntos figura la misma víctima y éstos versan sobre los mismos hechos. Igualmente solicito debido a que actualmente está en huelga de hambre, la policía de esta ciudad y el internado judicial fue desalojado de esta ciudad, dicho imputado sea recluido, de acordarse la medida privativa de libertad en un centro fuera de este Estado, en este caso el Internado Judicial de La Pica, Estado Monagas; así como se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar, y expuso: “…Yo no sabía que estaba solicitado, yo me vengo enterando porque yo me había ido de viaje, yo estaba en Margarita, visitando a Michelle que también está presa, yo la había conocido como entre Noviembre-Octubre; la búsqueda mía yo creo que comenzó los primeros días de enero; yo me presenté en mis presentaciones completas, y yo salí de mi problema. Cuando estaba en Margarita con ella, salí como dos veces en la discoteca con ella y no la vi más y me fui a casa de unos amigos; donde yo me entero después de los días que me llama un amigo mío y me dice que se acababan de llevar el GAES a mi mamá y a mi papá presos; cuando yo preguntaba por qué era porque me estaban buscando a mí y estaban acusando a mi mamá que habían extorsionando a una persona con mi línea. Yo tenía esa línea desde el 2009, desde antes de haber caído preso por primera vez; ese fue un teléfono que me regaló mi mamá que me lo compró a nombre de ella; la línea es la 832.27.10; al enterarme que me tenían el teléfono intervenido, yo me asusté y por el miedo que tuve que me fueran a hacer algo, temía por mi vida, rompí el chip y lo boté, boté el teléfono. Yo quería buscar la manera para entregarme y que soltaran a mi papá. A Enzito lo agarraron y lo soltaron, donde yo agarro y le pregunto que es lo que está pasando que no tengo conocimiento de lo que está pasando y él me dice que los tipos lo agarraron a él, lo estaban interrogando y le dieron golpes para que le dijeran donde estaba yo. En sí, nadie sabía donde estaba yo; entonces, le pregunté cómo podía hacer yo para presentarme con ellos, donde agarra y me dice a mí, que los tipos, los agentes del GAES, lo que querían era agarrarme para matarme, que donde me vieran parado por ahí me iban a matar, yo temía por mi vida, yo lo que quería era resolver hasta que pudiera presentarme; ellos, como a los tres días sueltan a mi mamá y a mi papá, donde a mi mamá, antes de soltarla, le mandan a decir que si yo no me entregaba, ellos iban a agarrar a mi mamá y la iban a meter presa por Secuestro y si no me entregaba me iban a matar, ella me llama llorando que si no me entregaba ellos me iban a matar, yo tenía miedo; los que yo conocía me decían que no me entregara porque ellos me iban a meter corriente en los testículos y me iban a dar con un palo, me iban a torturar, donde yo temo por mi vida, yo tengo una fractura en el cráneo; por temor a mi vida lo que hice fue esconderme, me quedé sin teléfono, nadie sabía de mí. Agarran a Michelle presa en Margarita y se la traen para acá. Dos semanas después que sueltan a mi papá y a mi mamá, meten a mi mamá presa y la sacan por el periódico como si fuera una terrorista; mi mamá y mi papá tienen un negocio en la avenida Perimetral de repuestos de bicicletas, que se llama Distribuidora Yosmar; mi mamá tiene un trauma psicológico. Como Elías Carvajal es allegado a la familia y ha sido compañero de estudios mío, con lo que está pasando, mi papá está solo en la casa, mi hermana estudia y está por graduarse de abogado, mi papá es hipertenso, y a él le ha subido la tensión a 198, el teléfono mío cuando yo boté el chip, el teléfono estaba en la casa y Elías agarra el teléfono, yo no sabía que él tenía el teléfono y creo que está preso en el GAES; si no me había entregado antes, era porque temía por mi vida, cuando uno tiene miedo, uno no piensa las cosas. Yo me presenté en la PTJ y me llevaron para la PTJ; como yo estuve preso en la PTJ, y si me llevan preso para otra parte, temo por mi vida, si me mandan para otro lado, mi vida corre peligro, porque como yo estuve preso en el 2010, lo que quiero es que suelten a mi mamá, no creo que ella merezca estar pasando por esta situación, por haberme regalado un teléfono. Michelle está presa por haber hecho una amistad, Elías es un allegado mío, son personas sanas que no tienen nada que ver conmigo. A Catire sí lo conozco y lo que le hacía eran unas carreras; mi papá me regaló un carro que lo agarré para “taxiar” y no sabía que él tenía problemas, los contactos uno los tiene para hacer una carrera, yo tengo una niña de 1 año de edad que tengo que mantener. Hice amistades con ellos, que íbamos a la discoteca, eran Catire, El Tico y tres chamos que están muertos ahorita que los mataron en el semáforo de los chaimas, Doménico, Wuillo y Junior. Salíamos a una casa de playa, más no me involucraba en lo que hacían ellos. Ellos no conversaban sobre lo que hacían, lo mío eran la amistad que yo tenía con ellos, de llévame para el Puerto que ellos me iban a dar dos mil bolívares, de irnos a tomar unas cervezas; lo que más me duele es que mi familia esté en esto. La última vez que vi a Catire fue en La Matica y me dijo que comprara un pollo en Don Pollito y un refresco, que se lo llevara que él me daba la plata; se la llevé a la calle Petión, eso es en una calle ciega, esa calle se llama Miramar y cruzas a la derecha que queda una calle sin salida, que queda un negocio donde venden baterías, creo que él vivía ahí, pero no sé en qué casa, yo le llevaba lo que me encargaba y él se metía para el callejón, cuando me decía para que lo llevara al Puerto él salía del callejón y se montaba en el carro. Después, desde febrero no sé nada más de él. Supe que tenía el teléfono intervenido porque Enzito me lo dijo; me entero que estoy solicitado cuando agarran a mi familia, me dicen que estaba solicitado y que me revocaron el beneficio y que necesitaban que me entregara. Yo estaba estudiando quinto semestre de Administración con la Misión Sucre. Ellos sacaban sus pistolas, varias veces me tomé fotos con ellos con las pistolas, en la discoteca, en la playa. Yo le prestaba el teléfono a ellos para llamar a alguien. Varias veces ellos me llamaban y les dije que no podía y me daba como miedo, a veces me decían que los llevara al Puerto y los dejaba en el hotel y como me hacía falta la plata, salía rapidito y me venía. Es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público, abg. pedro Manuel Rojas Lander, quien expone: “Esta defensa, hace oposición a la solicitud fiscal, visto que en están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, ya que se puede revisar en el presente asunto, que el Fiscal del Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, inserta desde el folio 267 al 275 de la pieza 2, en contra del ciudadano JOHAN KHALIL JKATTAE KALALE, presuntamente, por estar involucrado en el secuestro realizado a la víctima de autos. Observando esta defensa, que las presunta vinculación, así como lo manifestó mi representado, es con relación a que el mismo tenía contactos telefónicos junto con el ciudadano Andrés Manuel Rodríguez, Elías José Patiño, Héctor Medina y el ciudadano apodado “El Catire”; y como se puede observar en el análisis telefónico inserto en el folio 258 de la pieza 2, donde hacen una serie de cruces de llamadas, donde aparece el chip que poseía mi representado para ese momento, sí tenía comunicación con Andrés Rodríguez y Elías Patiño, pero en ningún momento se le ve vinculación con el Número de la persona que fue extorsionada. Y observando lo que narró en su declaración el ciudadano Kattae, el mismo tenía una relación, tanto de prestarles servicio de taxi a estos ciudadanos, como a su pareja; es por lo que observa esta defensa, dónde está la presunta participación del ciudadano Jhoan Kattae, en el presunto Secuestro Breve Agravado. Así mismo, observando los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, hacer mención que la víctima de autos fue interceptada por un vehículo, donde descendieron tres sujetos portando armas de fuego, encapuchados y se llevan al ciudadano Jorge Najjar; es decir, estamos hablando de tres ciudadanos, los cuales no fueron identificados; más aún, se hace mención, que se montó otro sujeto quien es que le exige la suma de 5 millones de bolívares, quien tampoco está identificado. Es por lo que esta defensa observa que en ningún momento se describen características fisonómicas, ni se hace mención a nombres de esos ciudadanos que practicaron el secuestro. Es por tal sentido, donde no observa esta defensa, cuál es la participación o autoría de mí representado, por el hecho punible, el cual se le está imputando. Por lo que esta defensa solicita una medida cautelar, de conformidad al artículo 242 del COPP. Así mismo, si este Tribunal no está de acuerdo con lo planteado por esta defensa, acogiéndose a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar, visto lo manifestado por mi representado, que su vida correría peligro, tanto en el Internado Judicial del Estado Monagas, Sector La Pica, como del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Sector Puente Ayala, a los fines de resguardar su integridad física, solicita esta defensa, ya que nos encontramos en la fase de investigación, se pudiera acordar como centro de reclusión, el IAPES, o sea trasladado a otro centro de reclusión de los antes no mencionados.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal, presentada como ha sido la misma, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa, así como revisadas como han sido las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible, precalificado por la representación fiscal como SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, artículo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 de la noche, en el estacionamiento de FARMAHORRO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) ciudadanos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro, lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 bolívares fuertes en efectivo, joyas; y le pidieron la suma de 5 millones de bolívares fuertes, toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a él le habían aprobado un crédito en el banco, la víctima indicó que ese dinero era para el pago de proveedores, más sin embargo, acordó cancelarles 2 millones de Bs., indicándole los secuestradores, que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde. El día 06 de noviembre de 2013, los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios, una cuenta del Banco Banesco y otra cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas, la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la víctima a cancelar ese mismo día, la suma de 1 millón 500 mil Bs., a través de 2 cheques: 750 mil bolívares, en la cuenta del Banco Banesco y 750 mil bolívares, en la cuenta del Banco Mercantil. En fecha 21 de noviembre de 2013, la víctima fue contactada por los secuestradores, quienes le exigieron el pago de los 500 mil Bs. que le faltaban; procediendo la víctima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil. No obstante, en fecha 11 de diciembre de 2013, la víctima recibe otra llamada telefónica, donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares, porque si no, le secuestrarían al papá y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre, en horas de la madrugada, le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la víctima acordó el pago de la suma de 400 mil Bs., la cual canceló el 20 de diciembre de 2013, por intermedio de un familiar que entregó el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad. Cabe destacar, que en fecha 06 de enero de 2014, la víctima, junto a su padre, quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda, color dorado, de donde descendieron 3 ciudadanos, portando armas de fuego y sub-ametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio, donde se montó un cuarto ciudadano y les exigió la suma de 5 millones de Bs., toda vez que de no hacerlo, atentaría contra la vida de ellos y la de su familia, posterior a lo cual la víctima da parte a las autoridades, y se inicia la investigación. Ahora bien este Juzgador, al revisar las actas procesales y en atención expresa, a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, lo siguiente: Con respecto al numeral primero del referido artículo, considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, artículo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (Pieza 1, folio 4 al 7); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-14, suscrita por el ciudadano ANTOUN NAJJAR. (Pieza 1, folio 8 al 10), ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 13-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI (Pieza 1, folio 11 y 12), MOVIMIENTOS BANCARIOS BANESCO, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 25 al 37), MOVIMIENTOS BANCARIOS MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 38 al 54), ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-14, suscrita por el funcionario Tte. (GNB) CARLOS EDUARDO DÍAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, (Pieza 1, folio 55 al 60), EXPERTICIA TECNICA TELEFONICA, de fecha 20-1-2014, suscrita por el funcionario Te. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucrados en la presente investigación. (Pieza 1, folio 64 al 72), INFORMACION Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DEL MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 91 al 105), ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-14 con sus anexos, suscrita por el funcionario Tte. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la plena identificación de la titular de la cuenta IP desde donde se realizaron las diferentes transferencias del dinero ilícito producto del secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 20-1-2014, suscrita por el funcionario Te. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucrados en la presente investigación, la cual esta conformada por trece folios que detallan explícitamente su actuación, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana PICO VELASQUEZ JENNY JOSEFINA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana MARIA JOSE MACHADO VELASQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2014 con sus anexos, suscrita por el funcionario Sgto. 1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de las actuaciones relacionadas con el secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014, suscrita por el ciudadano BERNARDINI VELASQUEZ ENZO JESUS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2014 con sus anexos fotográficos, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de las actuaciones de investigación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-02-2014, suscrita por el ciudadano XIOMARA HERNANDEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2014, suscrita por el ciudadano BERNARDINI VELASQUEZ ENZO JESUS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 06-02-2014, suscrita por el funcionario Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucradas en la presente investigación, la cual esta conformada por nueve folios que detallan explícitamente su actuación. ACTA POLICIAL de fecha 06-02-2014 con sus anexos fotográficos, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de las actuaciones de investigación). Se observa cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a ésto, quedan llenos los extremos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del mismo Código, por cuanto existe peligro grave de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHOAN KHALIL KATTAE KALALE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.344, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-91, de 22 años de edad, soltero, hijo de María Antonieta Kalale y José Khalil Kattae, comerciante, residenciado en la Calle Rendón, Edificio San José, piso 1, apto. N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, artículo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. Así mismo, este Tribunal procede a remitir las presentes actuaciones, al Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, a los fines que sean agregadas a la causa principal, la cual cursa por ante ese Despacho. Así mismo, se acuerda con lugar la solicitud fiscal, en cuanto al sitio de reclusión del imputado, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, para que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de LA PICA, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; traslado éste que deberá ser efectuado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (CONAS), con señalamiento que se vele por la integridad física y la vida del detenido de autos, quien se encuentra en buenas condiciones físicas visibles. Se acuerda oficiar al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (CONAS), para que realicen su traslado hasta el Internado de La Pica, Estado Monagas. Por último, se acuerda oficiar al SARE, a los fines que se proceda al aseguramiento de los bienes que pudiere tener el imputado de autos, ello, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se acuerda como medida innominada el bloqueo de las cuentas bancarias que igualmente pudiera poseer el referido imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera de inmediata al Tribunal Quinto de Control, por ser el Tribunal de la causa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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