REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002356
ASUNTO : RP01-P-2014-002356
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANHUELO ROJAS LANDER; y el detenido antes mencionado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Segunda, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 17 de abril de 2014, siendo las 11:40 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, logran la aprehensión del imputado de autos, ya que éste se encontraba vendiendo cuatro pericos conocidos como cara sucia, y un azulejo. Considera esta Representación Fiscal que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CAZA EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa, vistas las actuaciones procesales y visto que nos encontramos en la fase de investigación, es menester del Ministerio Público, seguir recolectando elementos de convicción, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad, por lo que esta defensa solicita se le imponga una medida de posible cumplimiento.
Este Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como CAZA EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-04-2014. Existiendo como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención del imputado. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ANDRÉS BASTARDO PADRÓN. Al folio 6, cursa informe técnico. Al folio 7, cursan impresiones fotográficas de los animales incautados; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue al mismo, la libertad sin restricciones. Seguidamente el Juez impone al imputado, de las medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, establecido en el artículo 356 de la norma adjetiva penal, otorgándole la palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestando el imputado no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el imputado RAFAEL JOSÉ LOBATÓN, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.491, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-05-55, hijo de Evelio Boada (f) y Dominga Lobatón (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-322.06.89; por la presunta comisión del delito de CAZA EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de seis (06) meses; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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