REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002355
ASUNTO : RP01-P-2014-002355
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RAMÍREZ ANTÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DAVID JOSÉ RAMÍREZ ANTÓN, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 08: 30 p.m, el Funcionario Miguel José Márquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en las instalaciones de ese comando fue comisionado por el Oficial de Guardia sobre un accidente ocurrido en la Calle Miranda, específicamente frente al Centro Comercial Gira Luna, de inmediato se traslado al lugar antes mencionado y estando en el lugar se pudo observar que se encontraba una comisión de los Bomberos Cumaná, en la unidad 028, al mando del teniente Manuel Guerra, pudiendo constar que este accidente se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, procediendo a realizar el croquis demostrativo de la Ley con todas sus medidas reglamentarias, identificándose los vehículos y a los conductores, una vez culminada la averiguación el Funcionario se trasladó hacia la Policlínica Sucre donde se entrevistó con el médico de guardia, quien le suministró los datos de las personas lesionadas, de la siguiente manera: KERVIN GABRIEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.892.347, presentando Fractura de tercio medio en el hueso derecho, cabe destacar que el mismo era conductor del vehiculo y llevaba como acompañante a la ciudadana ESMARVI HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.279, quien también resultó lesionada presentando: Excoriaciones Múltiples, según diagnostico del medico tratante, quedando detenido el ciudadano. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERVIN GABRIEL CAMPOS CAMPOS, estimando esta Representación Fiscal que en relación a la victima ESMARVI JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ, el delito procede a instancia de parte agraviada, por lo que únicamente en este acto se procede a imputar al ciudadano DAVID JOSÉ RAMÍREZ ANTÓN, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERVIN GABRIEL CAMPOS CAMPOS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expuso: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERVIN GABRIEL CAMPOS CAMPOS, precalificación acogida por este juzgador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-04-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folio 02 y 03 cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien dejan constancia de las circunstancias, del modo, tiempo y lugar de los hechos, a los folios 04 al 06, cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, al folio 07 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente, al folio 14 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana ESMARVI HERRERA RODRÍGUEZ, con el siguiente resultado: EXCORIACIONES EN CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL BRAZO DERECHO. ESCORIACIONES POR ARRASTRE CON PERDIDA DE SUSTANCIA EN RODILLA IZQUIERDA. ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD OCHO (08) DÍAS, SECUELAS NO, al folio 15 cursa Examen médico legal realizado al ciudadano KERVIN GABRIEL CAMPOS CAMPOS, con el siguiente resultado: LESIONADO HOSPITALIZADO EN PISO 3 DE LA POLICLÍNICA SUCRE, RX EVIDENCIA FRACTURA DE TERCIO MEDIO FOMUR FEMUR DERECHO. REALIZÁNDOSELE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PARA REDUCCIÓN Y OSTEOSÍNTESIS DE FRACTURA DE FEMUR DERECHO. ASISTENCIA MEDICA POR CUATRO (04) DÍAS, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR.
Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado DAVID JOSÉ RAMÍREZ ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.420.621, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-11-1976, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Josefina Antón y David Ramírez, residenciado en: El Barrio Caigüire, Avenida Carúpano, casa s/n, frente a la Empresa CAIP Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-861.88.78, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KERVIN GABRIEL CAMPOS CAMPOS, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la ciudadana ESMARVI JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ, se procede a desestimar la denuncia en virtud de que el delito procede a instancia de parte agraviada existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana ESMARVI JOSÉ HERRERA RODRÍGUEZ, informando que se procede a desestimar la denuncia en virtud de que el delito procede a instancia de parte agraviada existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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