REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002354
ASUNTO : RP01-P-2014-002354
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ FRANCO y CARLOS LUIS FLOREZ VELÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto
. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ FRANCO y CARLOS LUIS FLOREZ VELÁSQUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2014, siendo aproximadamente las 09:40 a.m, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de Policía en la redoma de la Avenida Universidad, donde ejecutaban un punto de control para revisión de vehículos y verificación de personas y controlar el tráfico automotor, cuando se acercan dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes al avista la comisión policial trataron de retornar y evadir el punto de control, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando éstos tal llamado, seguidamente se les preguntó si tenían en su poder o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto proveniente del delito manifestando éstos no tener nada, se le practico revisión corporal, logrando hallarle a uno de ellos ciudadanos un tubo de escape cromado de moto y al otro no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, en ese mismo instante se acercó un ciudadano quien dijo llamarse Gabriel Maza en su vehículo particular con signos de nerviosismo y señalando a los tripulantes de la moto como autores del robo de un (01) tubo de escape de su propiedad, hecho ocurrido hace poco momentos en su local de venta de repuestos de motos, motivo por el cual después de terminar la revisión corporal y se les hace del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la sede del Centro de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Urbanización Brasil donde quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, siendo identificados como JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ FRANCO, quien para el momento de la revisión se le incautó en sus manos un (01) tubo de escape cromado, con serial MG13A5DL y CARLOS LUIS FLOREZ VELÁSQUEZ, éste ultimo para el momento de la detención conducía un vehículo moto, con las siguientes características MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOE NEGRO, SERIAL DEL MOTOR KW 162FMJO545421, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K67BMO39390, PLACA AA8523T, es de indicar que el ciudadano victima formuló denuncia ante el despacho, de igual forma consignó un pendriver con elementos audiovisuales de los hechos ocurridos. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ FRANCO y CARLOS LUIS FLOREZ VELÁSQUEZ y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERNESTO MAZA MÁRQUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y al local comercial propiedad de la victima por sí mismos o por intermedio de terceras personas y la imposición de una Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de autos, de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expuso: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que solo tenemos el dicho de la victima en el acta de denuncia más en ningún momento se encuentra inserta un acta de entrevista de algún ciudadano que haya observado lo sucedido en el local de la victima de autos, asimismo los funcionarios actuantes tampoco se hicieron valer por ningún ciudadano al momento de realizar la revisión corporal ni mucho menos la aprehensión de mis representados, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de los mismos, ya que con el solo dicho de la victima no se puede demostrar la participación o autoría ni individualizar la acción de cada uno de mis defendidos.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERNESTO MAZA MÁRQUEZ, precalificación acogida por este juzgador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-04-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de los imputados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 07 cursa Acta de denuncia realizada por el ciudadano GABRIEL ERNESTO MAZA MÁRQUEZ, quien narra la circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ FRANCO, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-03-1996, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Rafal Gutiérrez Franco y Luisa Inés Franco, residenciado en: Barrio Venezuela, calle 04, casa N° 208, cerca de la Bodega de la señora Nirsa, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS LUIS FLOREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.631.025, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Moto taxista, hijo de los ciudadanos Luis José Flores y Elena Hiraida Velásquez, residenciado en Barrio Venezuela, calle 04, casa S/N, a cuatro casas del CID, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-385.99.54, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERNESTO MAZA MÁRQUEZ, medidas consistente en: La prohibición de acercarse a la victima y al local comercial propiedad de la victima por sí mismos o por intermedio de terceras personas y La imposición de fianza, por lo que los imputados de autos deberán presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que los imputados de autos quedarán recluidos en esa sede policial a la orden de tribunal, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|