REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002352
ASUNTO : RP01-P-2014-002352
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril de dos mil Catorce (2014), siendo las 01:55 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil ALEXYS GÓMEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002352, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-11-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Sindicalista de Obras Públicas, hijo de los ciudadanos Miguelina Cabello y Víctor Pérez, residenciado en: Urbanización Santa Catalina, Edificio Chacopata, piso 09, Apartamento 94, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-832.13.18. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN. Seguidamente el tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en: El Centro Comercial Manzanares, piso 02, oficina 15 - C, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-090.28.64, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban cumpliendo con las instrucciones impartidas por el Primer Teniente Durán Bustamante Soterio, Comandante (E) de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad Patria Segura, salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje se seguridad y orden público, cuando se encontraban en la Urbanización Brasil, específicamente por el sector II, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Haolin, modelo Águila 150cc, placas AJ2J16V, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostraron una actitud sospechosa por lo que le dieron al voz de alto y los mismos emprendieron en veloz huida del lugar presentándose una persecución en caliente y los mismos debido a la velocidad que llevaban perdieron el control y se cayeron del vehículo tipo moto, dándole alcance, luego le indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal, procedieron a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso y debido a la hora y los peligroso del sector no se encontraron personas en las adyacencias, durante la revisión por parte del S/1ro RAMOS ACEVEDO JOSÉ, no le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias encontró tirado en el piso a eso de un metro de donde se encontraba los ciudadanos Un (01) arma de fabricación casera, tipo Escopeta, con Empuñadura de color marrón, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos por cuanto se presume su participación en un delito fragrante tipificado en la Ley Desarme y Control de Municiones se le impuso de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse involucrado un adolescente, siendo trasladados los detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificados y colocado el ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este juzgador y delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano VÍCTOR ELIEZER PÉREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.597.760, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-11-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Sindicalista de Obras Públicas, hijo de los ciudadanos Miguelina Cabello y Víctor Pérez, residenciado en: Urbanización Santa Catalina, Edificio Chacopata, piso 09, Apartamento 94, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-832.13.18, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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