REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002351
ASUNTO : RP01-P-2014-002351

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa instruida contra los ciudadanos JONATAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO LUNAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Siendo impuestos los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, éstos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ MASTUDILLO LUNAR y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO LUNAR, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 16-04-2014, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, cuando la ciudadana SEILA RODRÍGUEZ, se apersonó ante el comando del IAPES, con la finalidad de interponer denuncia en la cual manifestó que los imputados de autos, se la pasan amenazándola echando tiros al aire, por su casa, recogiendo ella unos casquillos y mostrándoselos a los funcionarios, quienes luego de apersonarse al sitio de los hechos, logran aprehenderlos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SEILA RODRÍGUEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de los imputados, solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima y en contra de los imputados de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley especial que rige la materia de género.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien señaló: “La defensa, vistos los elementos del presente asunto penal, visto que estamos en la fase de investigación y es menester del Ministerio Público, seguir recolectando los elementos de investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo en el presente asunto penal; esta defensa considera ajustado a derecho, la solicitud fiscal; de ratificación de las medidas de protección y seguridad.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor a los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SEILA RODRÍGUEZ; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SEILA RODRÍGUEZ, quien es víctima en la presente causa, la cual narra la manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultó ser víctima. A los folios 4 y 5, cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas YANIMER DEL CARMEN CORONADO RODRÍGUEZ y CARMEN NATIVIDAD RODRÍGUEZ, testigos de los hechos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los cartuchos incautados. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra de los imputados de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda IMPONER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, a los ciudadanos JONATAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.923, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-11-90, hijo de Florentino José Astudillo Núñez y Blanca Fabiola Lunar de Astudillo, residenciado en el barrio San Martín, hacia la playa, casa S/N°, cerca de la pesquera La Gaviota, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.949, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-88, hijo de Florentino José Astudillo Núñez y Blanca Fabiola Lunar de Astudillo, residenciado en el barrio San Martín, hacia la playa, casa S/N°, cerca de la pesquera La Gaviota, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SEILA RODRÍGUEZ; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO