REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002349
ASUNTO : RP01-P-2014-002349
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JEFFREY DANIEL BEITÍA RAMÍREZ y LUIS DEL VALLE BARBOZA VIZCAÍNO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal de Marigüitar; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS LANDER. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JEFFREY DANIEL BEITÍA RAMÍREZ y LUIS DEL VALLE BARBOZA VIZCAÍNO, por los hechos de fecha 16-04-2014, siendo las 5 de la tarde, cuando en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano, sector Marigüitar, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto cada uno; los mismos, al notar el punto de control, mostraron signos de nerviosismo, dándoles la voz de alto, acatándolas, y de forma altanera y agresiva, lanzaron improperios contra la comisión policial, abalanzándoles en su contra; procediendo a neutralizarlos y detenerlos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa considera ajustado a derecho la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público de libertad sin restricciones a favor de mis representados, ya que de actas no surgen suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de los mismos, en el hecho imputado por el Ministerio Público. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, cursante al folio 2 y su vto. A los folios 5 y 6, cursa acta de vehículo recuperado. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa Inspección N° 668, realizada a las motos incautadas. A los folios 11 y 12 y sus vtos., cursan experticias de reconocimiento y avalúo real a las motos incautadas. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los mismos; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JEFFREY DANIEL BEITÍA RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.023.281, Soltero, hijo de Danny Joel Beitía y Sonia Ramírez Peña, fecha de nacimiento 11-06-94, de oficio asistente administrativo, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en Caracas, Parroquia Macarao, Bloque 10, piso 4, apto. 42, Municipio Libertador, Distrito Capital; teléfono 0414-181.53.65; y LUIS DEL VALLE BARBOZA VIZCAÍNO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.362, Soltero, hijo de Luis Jesús Vizcaíno y Claudia Victoria Barboza, fecha de nacimiento 12-09-76, de oficio albañil, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre; residenciado en Caracas, Urb. La Vega, calle La Zulia del Sector Valle Alegre, casa S/N°, cerca del módulo de los cubanos, Municipio Libertador, Distrito Capital; teléfono 0414-0923.18.50 (teléfono de su sobrino de nombre Alexander Gómez); en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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