REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002348
ASUNTO : RP01-P-2014-002348
Realizada como ah sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra el ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Privada Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN. Seguidamente el tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en: El Centro Comercial Manzanares, piso 02, oficina 15 - C, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-090.28.64, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 16-04-2014, siendo la 1:30 P.M., cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, con sede en el Terminal de Ferrys de esta ciudad, y en ese momento procedieron a verificar por el Sistema SIIPOL, si alguna de las personas que estaban viajando hacia el Estado Nueva Esparta, se encontraba solicitada, cuando procedieron a chequear la cédula de identidad de un ciudadano de nombre JESÚS MANUEL DUQUE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.991 y observar la huella digital de la misma, la misma no correspondía con la que arrojaba el sistema SIIPOL, y visto que el mismo presentaba signos de nerviosismo, se le preguntó profundamente, aportando sus verdaderos datos personales, manifestando llamarse ARNOLDO JOSÉ CARVAJAL MOTA; arrojando el sistema computarizado, que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control, en causa penal N° RP01-P-20134-004934, según oficio N° 011656, de fecha 19-08-2013, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano FEDERICO RAFAEL LÓPEZ ROMERO y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso al imputado de autos, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, quien expone: Esta defensa “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Identificación, precalificado por el Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este juzgador y delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones: Al folio 1 y su vto., cursa un acta de investigaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el hoy imputado. Al folio 2 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una copia de cédula de identidad. Al folio 8 y su vto., cursa peritaje practicado a la cédula de identidad objeto de la presente investigación. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-116, donde se deja constancia que el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control, en causa penal N° RP01-P-20134-004934, según oficio N° 011656, de fecha 19-08-2013 y encontrándose cubierto los extremos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitado por el representante fiscal por considerar quien aquí decide que la aplicación de la misma resultaría inoficioso debido a que el imputado de autos se encuentra requerido con Orden de Aprehensión, por este Juzgado en la causa RP01-P-2013-004934, por los delitos de Extorsión y Asociación; delitos por los que procede la Privación de Libertad; es por lo que considera este juzgador inoficioso decretarle una Medida Cautelar, por lo que procede es declarar sin lugar la solicitud fiscal y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.630, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-03-1985, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos María Coromoto Cova y Hernán Carvajal Mago, residenciado: El Barrio Venezuela, calle N° 04, casa S/N, cerca del CDI, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad del imputado de autos no se materializa por cuanto el referido ciudadano se encuentra solicitado por este Tribunal Tercero de Control, en causa penal N° RP01-P-20134-004934, según oficio N° 011656, de fecha 19-08-2013, por lo que de inmediato se procede a realizar la audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos; en la referida causa penal. En aras de la economía procesal, que impide llevar causas diferentes a un mismo imputado, es por lo que se acuerda la acumulación de las causas RP01P-P-2014-002348 y RP01-P-2013-004934, quedando de ahora en lo adelante la causa RP01P-P-2014-002348, que contiene un delito menos grave y fue aperturada posterior, acumulada y como anexo de la causa RP01-P-2013-004934, la cual contiene delitos más graves y fue aperturada primero. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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