REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002346
ASUNTO : RP01-P-2014-002346
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JEANS CARLOS HURTADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la Defensa Pública Segunda, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensa Pública Segunda, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JEANS CARLOS HURTADO, en virtud de los hechos de fecha 16-04-2014, cuando el ciudadano HÉCTOR BAUTISTA HURTADO, interpuso denuncia en la cual manifestó que el imputado de autos, quien es su hijo, lo agredió físicamente, además de causar destrozos en su residencia. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR BAUTISTA HURTADO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa, vistas las actuaciones procesales, específicamente en el acta policial, donde no consta que los funcionarios se hicieron acompañar por ningún ciudadano que sirviera como testigo, a los fines de corroborar el debido proceso, así mismo observa, que no consta en actas, la medicatura forense, la cual se le ordenó realizar a la víctima de autos; en tal sentido, ya que no sabemos la magnitud de las lesiones y visto que nos encontramos en la fase de investigación, es menester del Ministerio Público, seguir recolectando elementos de convicción, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad, por lo que esta defensa solicita se le imponga una medida de posible cumplimiento, tomando en consideración que tiene su residencia en la población de San Antonio.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR BAUTISTA HURTADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta de denuncia suscrita por la víctima de autos, cursante al folio 2 y su vto., quien deja constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-115, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JEANS CARLOS HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.419.291, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 11-12-77, soltero, de oficio albañil, hijo de Héctor Hurtado y Aminta Sánchez, residenciado en San Antonio del Golfo, calle el pozo, casa S/N°, al frente del Restauran Los Tres Niveles, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR BAUTISTA HURTADO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de San Antonio del Golfo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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