REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002345
ASUNTO : RP01-P-2014-002345
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano FEDERICO RAFAEL LÓPEZ ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FEDERICO RAFAEL LÓPEZ ROMERO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 16-04-2014, siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde, el Funcionario Emilio Suárez, adscrito a la Policía del Municipio Sucre, se encontraba realizando recorridos preventivos por el sector Bebedero de esta ciudad de Cumaná, en compañía del Oficial José Rivas, cuando recibieron llamada vía transmisión de parte del Coordinador de los servicios, ordenando que se trasladaran hacia la vereda 21, específicamente cerca de la cancha, ya que presuntamente un ciudadano quería incendiar una vivienda, por lo que de inmediato procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio fueron interceptados por dos ciudadanas las cuales se identificaron como Luisa Rodríguez y Xioakis Lizardo, informándole a los funcionarios que un ciudadano que residen por el sector le había rociado gasolina frente a su casa con la intención de incendiar su vivienda y los envases donde estaba la gasolina se los había llevado su esposa para su casa, asimismo este ciudadano las había verbalmente con palabras obscenas y amenazando con quemarle la vivienda con ellas adentro, luego las ciudadanas señalaron con su mano hacia el final de la vereda a un ciudadano, manifestando también que lo agarraran porque ellos iban a formular denuncia en contra del mismo, los funcionarios una vez escuchada la información procedieron a trasladarse hacia el ciudadano dándole la voz de alto, acatando éste el llamado policial, por lo que se le practico una revisión corporal al mismo no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, pudiéndose notar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, seguidamente le informaron a este ciudadano que iba a quedar detenido ya que había una denuncia en si contra, se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Sucre, trasladándose de igual manera se trasladaron al despacho las ciudadanas residentes de la vivienda para que realizaran la respectiva denuncia, quedando identificado el ciudadano de la manera siguiente FEDERICO RAFAEL LÓPEZ ROMERO y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano FEDERICO RAFAEL LÓPEZ ROMERO y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VALERIO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido y la prohibición de acercarse a la victima. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado FEDERICO RAFAEL LÓPEZ ROMERO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expuso: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público observa que esta ajustado a derecho y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VALERIO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-04-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 04 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VALERIO, quien narra la circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 05 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana XIORKIS JOSÉ LIZARDO VALERIO, quien narra la circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 08 y su vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-119, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos presenta Registros Policiales por el delito de Lesiones. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado FEDERICO RAFAEL LÓPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.465.192, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-03-1968, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio pescador hijo de los ciudadanos José Isabel López y Celia Romero, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 74, casa N° 01, cerca del Taller de Latonería y Pintura, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ VALERIO, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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