REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002342
ASUNTO : RP01-P-2014-002342
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano VIRGILIO GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, manifestando el mismo, aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano VIRGILIO GÓMEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2013, se presentó la ciudadana MARYS ENCARNACIÓN GÓMEZ, por ante el Centro de coordinación Policial “Gran Mariscal de ayacucho” se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARYS ENCARNACIÓN GÓMEZ, la cual informó que su tío VIRGILIO GÓMEZ, la agredió físicamente, dándole varios golpes en la cara, costilla y trató de abusar sexualmente de ella, por lo que se conformó una comisión policial y en compañía de la víctima, hacia el hacia el lugar en donde se encontraba el presunto agresor, con el fin de identificarlo y aprehenderlo, luego de pocos minutos de haber salido la comisión se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse VIRGILIO GÓMEZ, quien resultó ser la persona que había agredido a la ciudadana antes mencionada, al que se le procedió a realizarle una revisión corporal y se le indicó que quedaría detenido. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano VIRGILIO GÓMEZ, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYS ENCARNACION GÓMEZ; asimismo solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5 y 6, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado VIRGILIO GÓMEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYS ENCARNACIÓN GÓMEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial “Gran Mariscal de ayacucho”, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARYS ENCARNACIÓN GÓMEZ; al folio 8, constancia médica de la ciudadana MARYS ENCARNACION GOMEZ; al folio 14, cursa oficio N° 9700-174-SDC -11, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, de la cual se desprende que el ciudadano VIRGILIO GÓMEZ, no presenta registros policiales; al folio 14, cursa examen médico legal N° 162-1349, practicado a la ciudadana MARYS ENCARNACIÓN GÓMEZ, la cual presentó herida cortante de 1 cm suturada en pabellón auricular derecha, excoriaciones por arrastre en codo izquierdo, contusión equimótica en región malar derecha, asistencia médica por un día.
Por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano VIRGILIO GÓMEZ, venezolano, natural de Cancamure, San Juan de Las Compuertas, Municipio Sucre del Estado Sucre; de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.927.730, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 25-03-1943, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Rosales y Eufemia Gómez, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Las Compuertas, Casa Sin Número, a 50 metros de la bodega del Sr. Manuel Betancourt, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYS ENCARNACIÓN GÓMEZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole la presente causa. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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