REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002341
ASUNTO : RP01-P-2014-002341

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano ROBERT ALFREDO ROQUE HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (A) Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa el Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ROBERT ALFREDO ROQUE HERNÁNDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2013, cuando se presentó la ciudadana EMELYS DEL VALLE SERRANO ESPINOZA, por ante el Centro de coordinación Policial “Bolívar” a interponer denuncia en contra del ciudadano ROBERT ALFREDO ROQUE HERNÁNDEZ, en la cual manifestó que dicho ciudadano la golpeó varias veces con los puños en la cara porque le quería quitar a su hija de cuatro años y a eso de las 8:20 de la noche, se presentó la comisión de la Policía, por ante la residencia del presunto agresor, a quien le impusieron de la presencia de la misma, de las medidas impuestas en su contra y a favor de la víctima. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al ciudadano ROBERT ALFREDO ROQUE HERNÁNDEZ, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMELYS DEL VALLE SERRANO ESPINOZA; asimismo solicita la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5 y 6, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMELYS DEL VALLE SERRANO ESPINOZA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EMELYS DEL VALLE SERRANO ESPINOZA; al folio 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial “Bolívar”; al folio 10, cursa acta de presentación del presunto agresor, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial “Bolívar; al folio 13, cursa oficio N° 9700-174-SDC -11, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, de la cual se desprende que el ciudadano ROBERT ALFREDO ROQUE HERNÁNDEZ, no presenta registros policiales; al folio 14, cursa examen médico legal N° 162-1357.
Por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber: LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano ROBERT ALFREDO ROQUE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.467, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 22-04-1990, de profesión u oficio pescador, hijo de Elvira Josefina Hernández y Henri Luis Roque, residenciado en el Sector Las Palomas, calle San Antonio, casa S/N°, a 50 metros del Ambulatorio Dr. Ramón Martínez, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.03.73; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EMELYS DEL VALLE SERRANO ESPINOZA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control, a fin de remitirle el presente asunto. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO