REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004934
ASUNTO : RP01-P-2013-004934


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN. Seguidamente el tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en: El Centro Comercial Manzanares, piso 02, oficina 15 - C, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-090.28.64, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, de la decisión de fecha 14-08-2013, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 22.628.630, soltero, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, plenamente en actas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ROJAS, en la Sede del CICPC, en fecha 12-06-2013, quien denuncio que en esa misma fecha 12-06-2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, recibió una serie de llamadas telefónicas a su numero celular; donde un sujeto que se identifico como “Charluo” hampa seria del carro azul del barrio Bajo Seco de esta Ciudad de Cumaná, le exigió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), ya que lo tenía monitoreado desde hace días a él y a sus tres hijos, que sabía donde estudiaban, y que no se le ocurriera ir a la policía porque iba atentar en contra de la integridad física de toda su familia, el denunciante le manifestó que le iba a pagar pero que no le hiciera nada a su familia, luego en momentos lo volvió a llamar y le dijo que a eso de las tres y medias de la tarde iba a pasar por su consultorio a recoger el dinero. Posteriormente en esa misma fecha, vuelve a comparecer el denunciante ciudadano EDGAR ROJAS, ante la Sede del CICPC, y manifestó que el sujeto denunciado por su persona “el Charluo del carro azul” se encontraba llamándolo a fin de solicitarle en efectivo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30,000,oo), asimismo el sujeto le indico que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia; por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la entrada de la emergencia de la Clínica San Vicente de Paúl de esta Ciudad de Cumaná; lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por un sujeto con una franela verde en una moto negra, para ello se introdujo dentro de un sobre Manila, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (bs. 400,oo), distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares (bs. 100,oo), seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares (bs. 50,oo). Acto seguido se constituyó una Comisión de ese cuerpo de investigación en vehículos particulares con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto autor del hecho. Una vez en el lugar la víctima se posicionó en la entrada a la emergencia de la Clínica con el sobre contenido del dinero antes descrito, al cabo de varios minutos según información de la víctima quien observó al sujeto con las características aportadas por los extorsionadores, los funcionarios procedieron a realizar un cauteloso marcaje del sujeto, observando que se trataba de una persona de piel morena, contextura gruesa, quien vestía una camisa fluorescente de color verde, con alusivo a “moto taxista” y jeans azul, aparcándose frente a la emergencia del centro hospitalario, descendiendo del vehiculo y dirigiéndose hacia donde se encontraba la víctima, al realizarse la entrega, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de de interceptar a la persona y dándole voz de alto se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación logrando neutralizar al sujeto, informándole que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos, quedando identificado como JULIO JOSE MARCANOB ALCORCES, de igual manera en el teléfono incautado para el momento se encontraba recibiendo varias llamadas de un numero telefónico y el contacto reflejaba el nombre de “Charluo”, siendo identificado plenamente como ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, como el autor de las llamadas a la víctima, generando alarma y amenaza hacia personas, con el objeto de afectar su consentimiento y obtener de él, dinero, bienes, títulos o beneficios, utilizando para ello la asociación con el ciudadano JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que conforma la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa especialmente la orden de aprehensión decretada por este tribunal en contra de mi defendido, pues en su momento consideró este despacho que existían elementos de convicción que a su criterio acordara dicha orden, entiende esta defensora que esta decisión no puede ser revocada por este mismo tribunal sino por un tribunal instancia superior, sin embargo establece el máximo Tribunal Supremo de Justicia que la medida a imponer puede variar dependiendo de los alegatos que realizaran en la Audiencia Oral para oír al imputado, es por tal motivo que este Tribunal Constitucional de Control tiene la facultad de sustituir la medida posible a imponer; es por lo que esta defensa se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los tres extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen de algún modo directo o indirecto a mi representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, asimismo se observa en el folio 09 de las presentes actuaciones procesales de la causa RP01-P-2014-2348, que el mismo no posee registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, lo que significa que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, pues este tiene arraigo en el país y domicilio fijo y de fácil localización, lo que perfectamente puede imponerse a su favor una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforma la causa RP01-P-2013-004934. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, por cuanto el mismo ocurrió en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ROJAS, en la Sede del CICPC, en fecha 12-06-2013, quien denuncio que en esa misma fecha 12-06-2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, recibió una serie de llamadas telefónicas a su numero celular; donde un sujeto que se identifico como “Charluo” hampa seria del carro azul del barrio Bajo Seco de esta Ciudad de Cumaná, le exigió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), ya que lo tenía monitoreado desde hace días a él y a sus tres hijos, que sabía donde estudiaban, y que no se le ocurriera ir a la policía porque iba atentar en contra de la integridad física de toda su familia, el denunciante le manifestó que le iba a pagar pero que no le hiciera nada a su familia, luego en momentos lo volvió a llamar y le dijo que a eso de las tres y medias de la tarde iba a pasar por su consultorio a recoger el dinero. Posteriormente en esa misma fecha, vuelve a comparecer el denunciante ciudadano EDGAR ROJAS, ante la Sede del CICPC, y manifestó que el sujeto denunciado por su persona “el Charluo del carro azul” se encontraba llamándolo a fin de solicitarle en efectivo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30,000,oo), asimismo el sujeto le indico que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia; por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la entrada de la emergencia de la Clínica San Vicente de Paúl de esta Ciudad de Cumaná; lugar acordado por el extorsionador para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por un sujeto con una franela verde en una moto negra, para ello se introdujo dentro de un sobre Manila, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (bs. 400,oo), distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares (bs. 100,oo), seis (06) billetes de circulación nacional de la denominación de Cincuenta Bolívares (bs. 50,oo). Acto seguido se constituyó una Comisión de ese cuerpo de investigación en vehículos particulares con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al presunto autor del hecho. Una vez en el lugar la víctima se posicionó en la entrada a la emergencia de la Clínica con el sobre contenido del dinero antes descrito, al cabo de varios minutos según información de la víctima quien observó al sujeto con las características aportadas por los extorsionadores, los funcionarios procedieron a realizar un cauteloso marcaje del sujeto, observando que se trataba de una persona de piel morena, contextura gruesa, quien vestía una camisa fluorescente de color verde, con alusivo a “moto taxista” y jeans azul, aparcándose frente a la emergencia del centro hospitalario, descendiendo del vehiculo y dirigiéndose hacia donde se encontraba la víctima, al realizarse la entrega, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de de interceptar a la persona y dándole voz de alto se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación logrando neutralizar al sujeto, informándole que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos, quedando identificado como JULIO JOSE MARCANOB ALCORCES, de igual manera en el teléfono incautado para el momento se encontraba recibiendo varias llamadas de un numero telefónico y el contacto reflejaba el nombre de “Charluo”, siendo identificado plenamente como ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, como el autor de las llamadas a la víctima, generando alarma y amenaza hacia personas, con el objeto de afectar su consentimiento y obtener de él, dinero, bienes, títulos o beneficios, utilizando para ello la asociación con el ciudadano JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES y por cuanto el Ministerio Público solicitó ante este Tribunal se decrete orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, siendo que la misma se materializó en fecha 16-04-2014, siendo colocado a la orden de este Juzgado, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, precalificación acogida por este juzgador. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: al folio 04 y su vuelto cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima ante la Sede del CICPC – Cumaná, a los folios 05 al 08 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de uno de los imputados y se identifica al ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, a los folios 09 y 10 cursa acta de entrevista rendida por la víctima. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
En base a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.630, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-03-1985, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos María Coromoto Cova y Hernan Carvajal Mago, residenciado: El Barrio Venezuela, calle N° 04, casa S/N, cerca del CDI, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS PLATA y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano ARNALDO JOSÉ CARVAJAL COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.630, como persona solicitada en relación a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de la economía procesal, que impide llevar causas diferentes a un mismo imputado, es por lo que se acuerda la acumulación de las causas RP01P-P-2014-002348 y RP01-P-2013-004934, quedando de ahora en lo adelante la causa RP01P-P-2014-002348, que contiene un delito menos grave y fue aperturada posterior, acumulada y como anexo de la causa RP01-P-2013-004934, la cual contiene delitos más graves y fue aperturada primero. Se acuerda las copias solicitada por al defensa. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Terminó. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO