REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002317
ASUNTO : RP01-P-2014-002317
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano NOÉ ABIAS ASTUDILLO PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO; y el Defensor Privado ASDRUBAL HERNRIQUEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.175, titular de la cédula de identidad N° 5.088.209; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano NOÉ ABIAS ASTUDILLO PATIÑO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2014, en la avenida Cancamure de esta ciudad, cuando ocurrió un accidente tipo colisión entre vehículos y arrollamiento de peatón, con muerto y lesionados; en momentos en que el ciudadano NOÉ ABIAS ASTUDILLO PATIÑO, circulaba por la avenida Cancamure, en sentido San Juan-Centro, y el ciudadano WILLIAM JOSÉ CORTEZ (OCCISO), circulaba en sentido Centro-San Juan, cuando al llegar a la “Licorería Los Tres Puntos”, el ciudadano NOÉ ABIAS ASTUDILLO PATIÑO trató de adelantar al vehículo conducido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CORTEZ, sin ningún tipo de precaución, invadiéndole el canal y ocasionando el accidente. Esta representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM JOSÉ CORTEZ (OCCISA) y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA DEL VALLE GONZÁLEZ BOADA. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa privada, quien manifestó: esta defensa se adhiere a la solicitud de fiscal. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: acta policial cursante a los folios 2 y 3, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 al 10, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y los vehículos involucrados en el accidente. Al folio 17, cursa certificado de defunción, a nombre de quien en vida se llamara WILLIAM JOSÉ CORTEZ, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo. Al folio 10, cursan impresiones fotográficas en el sitio del accidente. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano NOÉ ABIAS ASTUDILLO PATIÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.816.688, natural de Cumana estado Sucre, estado civil Soltero, nacido en fecha 22/01/1984, hijo de Martha Patiño y Abrahán Astudillo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Palomas, Calle Güiria, Casa S/n, frente a la Bodega de Alejandro; teléfono 0424-883-86-65; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM JOSÉ CORTEZ (OCCISA) y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA DEL VALLE GONZÁLEZ BOADA; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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