REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002312
ASUNTO : RP01-P-2014-002312

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra a los ciudadanos en contra del imputado RONALD JOSE MATA VASQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Artículo 65 Ordinal 5to. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELENA URIBE PEREZ, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Penal ABG. PEDRO ROJAS, los imputados antes mencionados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa al Defensor Público Penal ABG. PEDRO ROJAS; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 5to. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadana CARMEN ELENA URIBE PEREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestaron a viva voz y forma separada: “No querer declarar”. Es todo.

Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, ABG. PEDRO ROJAS quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico.

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 5to. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA URIBE PEREZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose folio 01 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana CARMEN ELENA URIBE PEREZ. Al folio 04 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística dejando constancia de la recepción de la actuaciones. A los folios 07 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. Al folio 09 cursa Inspección Nro. 64. al folio 10 Memorando Nro. 9700-174-SDC-093, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Al folio 11crusa examen medico legal Nro. 162-1312, practicado a la ciudadana CARMEN ELENA URIBE PEREZ; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de RONALD JOSE MATA VASQUEZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RONALD JOSE MATA VASQUEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.486.069, venezolano, soltero de oficio Taxista, hijo de José Mata y Enma Vásquez, natural de Cumana Estado Sucre, fecha nacimiento 28/08/1983, residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Calle E Nº 78 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-769-61-29, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el Articulo 65 Ordinal 5to. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadana CARMEN ELENA URIBE PEREZ consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación o acosa. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO