REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002311
ASUNTO : RP01-P-2014-002311

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa; seguida a los ciudadanos RONIER JAVIER LIZE y ANMARIEL ESPARRAGOZA BRUZUAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO RODRÍGUEZ NORIEGA; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos RONIER JAVIER LIZE y ANMARIEL ESPARRAGOZA BRUZUAL, en virtud de los hechos de fecha 13-04-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban de patrullaje aproximadamente a las 2:10 a.m., y recibieron llamada radial, de su comando, informándoles que una ciudadana de nombre HERNALYS TERESA ARCA BARRETO, se encontraba formulando denuncia, en la cual manifestó que fue agredida físicamente por parte de los ciudadanos RONIER JAVIER LIZE y ANMARIEL ESPARRAGOZA BRUZUAL, hecho ocurrido en la población de Aricagua, motivo por el cual dichos ciudadanos se trasladaron al lugar de los hechos, donde procedieron a aprehender a dichos ciudadanos. Esta representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNALYS TERESA ARCA BARRETO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a viva voz y de forma separada expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al defensor público, quien manifestó: esta defensa visto que nos encontramos en la fase de investigación visto que no hay testigos que corroboren lo dicho por la victima es menester del Ministerio Publico seguir recabando elementos a los fines de presentar en su debida oportunidad un acto conclusivo, con la relación a la medida cautelar, esta defensa visto el domicilio de mis representado solicita que los mismo sean impuestos ante el Tribunal de Municipio Montes.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por la víctima en la presente causa. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana HERNALYS TERESA ARCA BARRETO, quien expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos; consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante el Tribunal de Municipio de Cumanacoa; y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra de los imputados RONIER JAVIER LIZE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.537.123, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 11/11/1991, soltero, de oficio Panadero, hijo de Carlos Romero y Yurima Licett, residenciado en Aricaugua, Calle Caraquita, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-206-20-87 y ANMARIEL ESPARRAGOZA BRUZUAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.065.325, de 23 años de edad, natural de Cumana estado Sucre; nacida en fecha 30/05/1991, soltera, de oficio Estudiante, hija de Mariangelica Bruzual y Miguel Esparragoza, residenciada en San Lorenzo, calla Panecillo, Casa S/n del Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0412-562-22-06; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNALYS TERESA ARCA BARRETO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Montes, con sede en Cumanacoa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes, en Cumanacoa, informándole acerca de las presentaciones de los imputados de autos. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO