REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002310
ASUNTO : RP01-P-2014-002310
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO; el detenido antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuesto el imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, éste manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2014, siendo las 8:00 p.m. cuando el ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA, se encontraba en el Barrio Pantanal de Cariaco, y venía de casa de un amigo, en eso una señora lo llamó para que llevara a la hija a comprar unos perros calientes y llegó un muchacho con una pistola en la mano y se metió para la casa de la señora y le quitó las llaves de la moto y él salió corriendo. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por el imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA. Ahora bien, en vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete contra el imputado de autos una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “A mí no me agarraron en esa moto, a mí me agarraron en el frente de mi casa con mi bicicleta, yo estaba con un primo que es menor de edad, a él lo soltaron y a mí me dejaron preso; yo no tenía ni camisa, me agarraron y me dieron golpes. Yo tengo testigos; los policías me querían hasta sembrar droga. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Esta defensa va a hacer oposición a la medida judicial privativa preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público; ya que no están configurados los numerales segundo y tercero del artículo 236 del COPP; por cuanto existe una contradicción en el acta de denuncia inserta al folio 2, expuesta por el ciudadano NELSON GUZMÁN VERA y la ciudadana ZULAY MARGARITA MALAVÉ, con relación al acta policial, donde los funcionarios manifiestan que el ciudadano señalado como víctima de autos, menciona que dos personas se introducen en la vivienda de la ciudadana Zulay, en el sector Pantanal, uno era alto moreno, con una bermudas y sin camisa y el otro era un blanco, alto; los funcionarios hacen el recorrido por el sector de Pancho Mayz, logran avistar al ciudadano Yordin José Araguache frente a su vivienda, tal como hizo mención mi representado en esta sala de audiencias; ya que el mismo se presentaba con un bermudas sin camisa; los ciudadanos le manifiestan que va detenido por un presunto robo de un vehículo automotor tipo moto; más en ningún momento le encontraron cerca de donde se encontraba él, dicho objeto. Presuntamente según el acta policial, mi representado hace mención a que la moto se encuentra metida por un matorral, a raíz de esto, esta defensa encuentra una gran contradicción; en primer lugar, con relación a las características fisonómicas que dan, tanto la víctima, como la testigo, que no son unas características que determinen a cierta persona en concreto. Así como ningún nombre, para demostrar que mi representado es el autor o partícipe del hecho por el cual se le está imputando. Así mismo, no se le pudo encontrar ningún objeto de interés criminalístico, específicamente esa arma que menciona la víctima, aunado a eso, esta defensa observa, en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta en el folio 10, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el manual de cadena de custodia ya que no fue entregada ni recibida por ningún funcionario actuante. Aunado a esto, de conformidad con el numeral 3 mi representado tiene un arraigo estable en el territorio nacional, así como no presenta registro policial, de acuerdo a memorando inserto al folio 17, que pudiera demostrar un peligro de fuga o una obstaculización del proceso; es por tal sentido, ya que nos encontramos en la fase de investigación que es facultad del Ministerio Público colectar esos elementos de convicción para demostrar participación o autoría de ciudadano Jhonny José Araguache, en el hecho punible que se le está imputando; en tal sentido, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 242 del COPP.
El Tribunal Tercero de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Tercero de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12-04-2014, siendo las 8:00 p.m., cuando el ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA, se encontraba en el Barrio Pantanal de Cariaco, y venía de casa de un amigo, en eso una señora lo llamó para que llevara a la hija a comprar unos perros calientes y llegó un muchacho con una pistola en la mano y se metió para la casa de la señora y le quitó las llaves de la moto y él salió corriendo. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano NERSON RAFAEL GUZMÁN VERA, por ante el IAPES, con sede en Cariaco; cursante al folio 2 y su vto. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Zulay Margarita Malavé, quien narra los conocimientos que tiene del hecho, cursante al folio 3 y su vto. Acta policial cursante al folio 4 y su vto., donde dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Acta de vehículos recuperados, cursante al folio 6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y su vto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, donde dejan constancia de diligencias practicadas en el presente procedimiento, cursante al folio 1. Inspección N° 644, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, cursante al folio 15. Dictamen Pericial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, a la moto incautada, cursante al folio 16 y su vto. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación dada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgado, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; los cuales se describieron supra. En cuanto al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 24.875.534, fecha de nacimiento 19/10/1993, de 20 años de edad, natural de Cumaná, obrero, soltero, hijo de Jhoan José Araguache y Aracelys del Carmen Sotillo, residenciado en Cariaco, Barrio Pancho Mayz, primera calle, a una cuadra del Hotel Divino Niño, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NERSON RAFAEL GUZMÁN VERA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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