REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002307
ASUNTO : RP01-P-2014-002307

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL OTERO. Siendo impuesto el detenido, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado y que se trataba del ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°. 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta “Isabel María”, N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.41.69; quien estando presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2.014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios Supervisor Agregado (IAPES) José Castillo, Oficial Agregado (IAPES) Wilmer Marcano, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Rodríguez, Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar, Oficial Agregado (IAPES) Pedro Moreno, Oficial Agregado (IAPES) Carlos Castillo, Oficial (IAPES) Gregory León, Oficial (IAPES) Carlos Hernández y Oficial (IAPES) Abel Velásquez; Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, conforman una Comisión, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, a cargo del Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, según Nro. RP01-P-2014-002226, de fecha 10 de Abril del 2.014, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se realizaría en una residencia ubicada en Villa Campestre, sector 03, Calle Nro. 06, casa S/N, de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad, en una vivienda de fachada de bloque de color blanco, con columnas pintadas de color azul, con portón de hierro color blanco, techo de platabanda, donde reside un Ciudadano con el seudónimo de “RONNYS RIVAS”, donde según Acta de Investigación Policial, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubican en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como GILBERTO ROMERO y RICHARD CÓRDOVA; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento; logrando dar con la vivienda en cuestión a las 11:05 de la mañana aproximadamente, procediendo a bajar de la unidad y trasladarnos hasta la vivienda, procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no saliendo nadie de la misma; por lo que procedieron a abrir la puerta, utilizando la fuerza con una mandarria, logrando abrir la puerta e introducirse a la misma, encontrándose dentro de la misma, a una persona de sexo masculino, la cual se encontraba con síntoma de nerviosismo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, acatando éste el llamado. Una vez controlada la situación, se le hizo llamado a los testigos, para efectuar la respectiva revisión del ciudadano y la vivienda; una vez que estaban los testigos dentro de la vivienda, se le efectuó la respectiva revisión al ciudadano, en presencia de los testigos, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en su poder, Un (01) teléfono celular, marca blackberry, color morado; seguidamente a las 11:10 de la mañana aproximadamente, comenzaron a revisar la vivienda, por la cocina donde se encontró sobre el mesón de la misma, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, con los seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de seis (6) cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros, preguntándole si tenía porte de arma, o pertenecía a algún cuerpo de seguridad, manifestando éste que no, por lo que se le indicó al ciudadano su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Luego se pasó a revisar el resto de la cocina y del comedor, donde no se encontró nada de interés criminalístico. Luego se pasó a revisar el área de la sala, hallando dentro de una gaveta de un gabinete de madera color vinotinto, Un (01) par de esposas con la inscripción EXCITE, serial 16809001; así mismo pasaron hacia la parte final de la casa, donde se halla un área de lavadero, observando que se encontraba una lavadora con sus tuberías desconectadas del tubo de desagüe de la pared; se revisó la misma, hallando dentro del tubo de desagüe, Una (01) bolsita transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios de color azul y Una (01) transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA. Siguiendo con la revisión, al introducir un material metálico (alambre) en el mismo, se sintió que algo obstruía el paso del mismo, donde procedieron con un objeto tipo mandarria, a romper la pared y descubrir el tubo de desagüe; al cortar el mismo, se halló dentro del mismo, Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA. Seguidamente, pasaron a revisar el área del baño y el primer cuarto, donde no se halló nada de interés criminalístico. Posteriormente se pasó a revisar el segundo cuarto, donde se halló sobre un multimueble de madera, color vinotinto, varios billetes de aparente curso legal; luego se revisó un anexo donde funciona un baño, no encontrando nada de interés criminalístico. Seguidamente se pasó a revisar Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas AC816CF, que se encontraba en el garaje de dicha vivienda, no encontrando ningún material de interés criminalístico, observando que al inicio del pasillo de dicha vivienda, donde se encuentra una escalera de cemento que comunica con la parte alta de la platabanda, pero su acceso hacia la parte alta estaba sellada, debido a una lámina de metal que estaba obstruyendo el paso, impidiendo el acceso, donde optaron por salir de la vivienda, indicándole al conductor de la unidad radio patrullera que tratara de aparcar la misma cerca de la fachada principal de la vivienda para poder subir sobre la placa, donde una vez ya ubicada dicha unidad, le indicaron a los funcionarios que subieran sobre la misma y verificaran, indicando éstos que todo se encontraba bajo normalidad; manifestándole a los testigos para subir sobre la misma, con las medidas de seguridad requeridas, donde momentos después le indica uno de los funcionarios que procedió con la revisión, que halló un cúmulo de arena y donde no encontró nada de interés criminalístico, indicando que sobre la lámina de metal que les impidió el acceso a la parte alta de la placa se encontraba pisada con unos tubos de material de hierro de gran grosor, señalando que las últimas líneas de tejas del techo de la vivienda del lado izquierdo, algunas rozaban con la placa de la vivienda de su interés y la forma en que se encontraban éstas le llamaban su atención ya que se observaban que estaban semi-levantadas y movidas de su línea, indicando cuando se asomó, que pudo observar que debajo habían varios objetos ocultos y al levantarlas observó que se encontraba lo siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde, contentiva de varios envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de varios envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Dos (02) envoltorios de tamaño regular de material sintético contentivos de residuos vegetales compactos, ambos de color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Una (01) bolsita de material sintético transparente, dentro de la misma se hallaba Una (01) balanza digital color gris marca DIAMOND, Una (01) bomba lacrimógena marca DEF-TEC-CORPORATION y Una (01) bolsa de rallas amarilla y negra, dentro había trozos de bolsas plásticas de diferentes colores, donde no hallaron más objetos de interés criminalístico. Culminando con la revisión de la vivienda, siendo aproximadamente la 1:25 de la tarde, realizaron llamado en la vivienda del lado izquierdo, para ver si en la misma se encontraba alguna persona, pero fue imposible, ya que nadie atendió tal llamado, luego procedieron a trasladar al detenido a la Dirección General del I.A.P.E.S., junto con lo incautado y los testigos, donde fue identificado el detenido, como RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS. Se procedió a realizar el conteo de los envoltorios hallados en la vivienda y de los hallados debajo de las tejas del techo de la vivienda que anexa con la placa de la residencia allanada y asimismo se procedió a contar los billetes de aparente curso legal los cuales arrojaron la cantidad de Seiscientos (600) bolívares en billetes de aparente curso legal, especificados de la manera siguiente: Seis (6) billetes de Diez (10) bolívares fuertes seriales: J87181523, M16819171, M53673972, M89925924, M50874258, R35873221 y Veintisiete (27) billetes de Veinte (20) bolívares fuertes seriales: F27539801, F20404757, F69407378, M70350486, M76475903, M78614746, M42587952, N62553864, N29610766, N79183954, N23425709, N46886852, N59060078, P15461513, P55599356, P13342980, P49203053, Q48430956, Q79249027, Q66502782, S52264955, T30447760, T44385132, T52003996, U60003641, U39025240, U11624251. La sustancia presunta droga incautada en el lavadero de la vivienda allanada, arrojó la siguiente cantidad: Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios color azul y Una (01) transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA y Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA y la supuesta droga hallada debajo de la última línea de tejas sobre el techo de la vivienda del lado izquierdo que anexa con la placa de la vivienda allanada, arrojó lo siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de Sesenta y Tres (63) de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Dos (02) trozos de tamaño regular de material sintético, contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente, el Supervisor Jefe (IAPES) Johnny Herrera, manifestó que la droga incautada en la vivienda allanada, descrita de la manera siguiente: Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios color azul y Una (01) transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, arrojó un peso de 13 gramos y la bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA, arrojó un peso de 15 gramos de igual forma la supuesta droga hallada debajo de la última línea de tejas sobre el techo de la vivienda del lado izquierdo que anexa con la placa de la vivienda allanada, descrita de la manera siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 112 gramos, Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de Sesenta y Tres (63) de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojo un peso de 70 gramos, Un (01) trozo envoltorio de tamaño regular de material sintético contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 261 gramos y el otro trozo de tamaño regular de material sintético contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 253 gramos. Así mismo, se procedió a detallar las características de los teléfonos celulares, las cuales son las siguientes: Un (01) teléfono celular, marca blackberry, color morado, IMEI: 351505054466589, tarjeta SIMCARD marca Movistar serial 895804320002148975, memoria expandible de un (1) GB MICROSD con su respectiva batería color azul y gris, marca blackberry. Es de señalar que se procedió a la revisión del vehículo antes en mención a través del sistema SIIPOL-DIEX donde se recibió información por parte del Oficial Jefe (IAPES) Luis Andrade que el mismo no presentaba registro. Esta Representación Fiscal solicita se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de los billetes y demás bienes incautados en el procedimiento; y sean colocados a la orden de la ONA. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar, exponiendo: “la pistola sí era mía, porque hace dos años me mataron a un hermano y siempre me tienen amenazado; pero la droga no; a mí me mataron un hermano y ellos me estaban pidiendo 50 mil bolívares para dejarme quieto; me agarraron de madrugada, yo estaba durmiendo, me echaron la puerta abajo. Yo tengo mi trabajo y tengo un buen sueldo para estar en eso, yo no voy a tener droga allá en mi casa y tengo a mi hija y no voy a estar en eso; ellos cargan drogas y armas en las patrullas para sembrárselas a uno. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien manifestó: “Previa lectura y análisis del expediente, adherida a la exposición de mi representado, donde ha manifestado que si bien es cierto, el arma encontrada la poseía, en virtud que aproximadamente dos años, un grupo de personas le dieron muerte a uno de sus hermanos y el mismo ha recibido fuertes amenazas de muerte, es por lo que se ha visto en la necesidad de portar dicha arma; pero sin embargo, en cuanto a la sustancia supuestamente decomisada por los funcionarios policiales, el mismo ha manifestado que en ningún momento ha poseído, ocultado algún tipo de droga, y lo plasmado en el acta expuesta o colocada por los funcionarios policiales; en tal sentido, considera la defensa, que si bien es cierto, nos encontramos con la supuesta presencia de testigos presenciales, considera oportuno señalar que de manera formal, se puede adaptar a un procedimiento completo, pero sin embargo, nace la duda de quien aquí defiende, por lo dicho por mi auspiciado; en torno a ello, considero que existe una presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP, en tal sentido, solicito al Tribunal, que una vez analizadas las actuaciones, el dicho del imputado y los alegatos de la defensa, se sirva otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de loa establecidas en el artículo 242 del COPP. Así mismo solicito se me expida copia simple de todas y casa una de las actuaciones que rielan al expediente. Así mismo, la defensa insta al Fiscal del Ministerio Público, para que en el lapso de investigación, se le tome declaración a los funcionarios actuantes, así como por separado, a los testigos presenciales, para que determine de acuerdo a su experiencia, si lo plasmado en las actas procesales, pudieran guardar algún tipo de responsabilidad en el procedimiento realizado. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, este juzgador observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 12 de Abril de 2.014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios Supervisor Agregado (IAPES) José Castillo, Oficial Agregado (IAPES) Wilmer Marcano, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Rodríguez, Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar, Oficial Agregado (IAPES) Pedro Moreno, Oficial Agregado (IAPES) Carlos Castillo, Oficial (IAPES) Gregory León, Oficial (IAPES) Carlos Hernández y Oficial (IAPES) Abel Velásquez; Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, conforman una Comisión, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, a cargo del Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, según Nro. RP01-P-2014-002226, de fecha 10 de Abril del 2.014, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual se realizaría en una residencia ubicada en Villa Campestre, sector 03, Calle Nro. 06, casa S/N, de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad, en una vivienda de fachada de bloque de color blanco, con columnas pintadas de color azul, con portón de hierro color blanco, techo de platabanda, donde reside un Ciudadano con el seudónimo de “RONNYS RIVAS”, donde según Acta de Investigación Policial, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubican en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como GILBERTO ROMERO y RICHARD CÓRDOVA; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento; logrando dar con la vivienda en cuestión a las 11:05 de la mañana aproximadamente, procediendo a bajar de la unidad y trasladarnos hasta la vivienda, procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no saliendo nadie de la misma; por lo que procedieron a abrir la puerta, utilizando la fuerza con una mandarria, logrando abrir la puerta e introducirse a la misma, encontrándose dentro de la misma, a una persona de sexo masculino, la cual se encontraba con síntoma de nerviosismo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, acatando éste el llamado. Una vez controlada la situación, se le hizo llamado a los testigos, para efectuar la respectiva revisión del ciudadano y la vivienda; una vez que estaban los testigos dentro de la vivienda, se le efectuó la respectiva revisión al ciudadano, en presencia de los testigos, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en su poder, Un (01) teléfono celular, marca blackberry, color morado; seguidamente a las 11:10 de la mañana aproximadamente, comenzaron a revisar la vivienda, por la cocina donde se encontró sobre el mesón de la misma, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, con los seriales limados, con su respectivo cargador contentivo de seis (6) cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros, preguntándole si tenía porte de arma, o pertenecía a algún cuerpo de seguridad, manifestando éste que no, por lo que se le indicó al ciudadano su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Luego se pasó a revisar el resto de la cocina y del comedor, donde no se encontró nada de interés criminalístico. Luego se pasó a revisar el área de la sala, hallando dentro de una gaveta de un gabinete de madera color vinotinto, Un (01) par de esposas con la inscripción EXCITE, serial 16809001; así mismo pasaron hacia la parte final de la casa, donde se halla un área de lavadero, observando que se encontraba una lavadora con sus tuberías desconectadas del tubo de desagüe de la pared; se revisó la misma, hallando dentro del tubo de desagüe, Una (01) bolsita transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios de color azul y Una (01) transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA. Siguiendo con la revisión, al introducir un material metálico (alambre) en el mismo, se sintió que algo obstruía el paso del mismo, donde procedieron con un objeto tipo mandarria, a romper la pared y descubrir el tubo de desagüe; al cortar el mismo, se halló dentro del mismo, Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA. Seguidamente, pasaron a revisar el área del baño y el primer cuarto, donde no se halló nada de interés criminalístico. Posteriormente se pasó a revisar el segundo cuarto, donde se halló sobre un multimueble de madera, color vinotinto, varios billetes de aparente curso legal; luego se revisó un anexo donde funciona un baño, no encontrando nada de interés criminalístico. Seguidamente se pasó a revisar Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas AC816CF, que se encontraba en el garaje de dicha vivienda, no encontrando ningún material de interés criminalístico, observando que al inicio del pasillo de dicha vivienda, donde se encuentra una escalera de cemento que comunica con la parte alta de la platabanda, pero su acceso hacia la parte alta estaba sellada, debido a una lámina de metal que estaba obstruyendo el paso, impidiendo el acceso, donde optaron por salir de la vivienda, indicándole al conductor de la unidad radio patrullera que tratara de aparcar la misma cerca de la fachada principal de la vivienda para poder subir sobre la placa, donde una vez ya ubicada dicha unidad, le indicaron a los funcionarios que subieran sobre la misma y verificaran, indicando éstos que todo se encontraba bajo normalidad; manifestándole a los testigos para subir sobre la misma, con las medidas de seguridad requeridas, donde momentos después le indica uno de los funcionarios que procedió con la revisión, que halló un cúmulo de arena y donde no encontró nada de interés criminalístico, indicando que sobre la lámina de metal que les impidió el acceso a la parte alta de la placa se encontraba pisada con unos tubos de material de hierro de gran grosor, señalando que las últimas líneas de tejas del techo de la vivienda del lado izquierdo, algunas rozaban con la placa de la vivienda de su interés y la forma en que se encontraban éstas le llamaban su atención ya que se observaban que estaban semi-levantadas y movidas de su línea, indicando cuando se asomó, que pudo observar que debajo habían varios objetos ocultos y al levantarlas observó que se encontraba lo siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde, contentiva de varios envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de varios envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Dos (02) envoltorios de tamaño regular de material sintético contentivos de residuos vegetales compactos, ambos de color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Una (01) bolsita de material sintético transparente, dentro de la misma se hallaba Una (01) balanza digital color gris marca DIAMOND, Una (01) bomba lacrimógena marca DEF-TEC-CORPORATION y Una (01) bolsa de rallas amarilla y negra, dentro había trozos de bolsas plásticas de diferentes colores, donde no hallaron más objetos de interés criminalístico. Culminando con la revisión de la vivienda, siendo aproximadamente la 1:25 de la tarde, realizaron llamado en la vivienda del lado izquierdo, para ver si en la misma se encontraba alguna persona, pero fue imposible, ya que nadie atendió tal llamado, luego procedieron a trasladar al detenido a la Dirección General del I.A.P.E.S., junto con lo incautado y los testigos, donde fue identificado el detenido, como RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS. Se procedió a realizar el conteo de los envoltorios hallados en la vivienda y de los hallados debajo de las tejas del techo de la vivienda que anexa con la placa de la residencia allanada y asimismo se procedió a contar los billetes de aparente curso legal los cuales arrojaron la cantidad de Seiscientos (600) bolívares en billetes de aparente curso legal, especificados de la manera siguiente: Seis (6) billetes de Diez (10) bolívares fuertes seriales: J87181523, M16819171, M53673972, M89925924, M50874258, R35873221 y Veintisiete (27) billetes de Veinte (20) bolívares fuertes seriales: F27539801, F20404757, F69407378, M70350486, M76475903, M78614746, M42587952, N62553864, N29610766, N79183954, N23425709, N46886852, N59060078, P15461513, P55599356, P13342980, P49203053, Q48430956, Q79249027, Q66502782, S52264955, T30447760, T44385132, T52003996, U60003641, U39025240, U11624251. La sustancia presunta droga incautada en el lavadero de la vivienda allanada, arrojó la siguiente cantidad: Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios color azul y Una (01) transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA y Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA y la supuesta droga hallada debajo de la última línea de tejas sobre el techo de la vivienda del lado izquierdo que anexa con la placa de la vivienda allanada, arrojó lo siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de Sesenta y Tres (63) de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, Dos (02) trozos de tamaño regular de material sintético, contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente, el Supervisor Jefe (IAPES) Johnny Herrera, manifestó que la droga incautada en la vivienda allanada, descrita de la manera siguiente: Una (01) bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios color azul y Una (01) transparente contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, arrojó un peso de 13 gramos y la bolsita plástica transparente contentiva en su interior de Veintidós (22) envoltorios color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente COCAÍNA, arrojó un peso de 15 gramos de igual forma la supuesta droga hallada debajo de la última línea de tejas sobre el techo de la vivienda del lado izquierdo que anexa con la placa de la vivienda allanada, descrita de la manera siguiente: Un (01) empaque de material sintético transparente dentro una (01) bolsa color verde contentiva de Cien (100) envoltorios de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 112 gramos, Un (01) empaque de material sintético transparente contentivo de Sesenta y Tres (63) de material sintético color azul contentivo de residuos vegetales color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojo un peso de 70 gramos, Un (01) trozo envoltorio de tamaño regular de material sintético contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 261 gramos y el otro trozo de tamaño regular de material sintético contentivo de residuos vegetales de forma compacta, color verduzco de una presunta droga denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 253 gramos. Así mismo, se procedió a detallar las características de los teléfonos celulares, las cuales son las siguientes: Un (01) teléfono celular, marca blackberry, color morado, IMEI: 351505054466589, tarjeta SIMCARD marca Movistar serial 895804320002148975, memoria expandible de un (1) GB MICROSD con su respectiva batería color azul y gris, marca blackberry. Es de señalar que se procedió a la revisión del vehículo antes en mención a través del sistema SIIPOL-DIEX donde se recibió información por parte del Oficial Jefe (IAPES) Luis Andrade que el mismo no presentaba registro. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los delitos investigados por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 su vto. y 3, cursa acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 5 al 7, cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 8 al 9 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos RICHARD CÓRDOVA y GILBERTO ROMERO. A los folios 13 y 14, cursa auto ordenando allanamiento y orden de allanamiento. A los folios 15 al 20 y sus vtos., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 21, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 26, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se determinó que las sustancias estupefacientes incautadas, arrojaron un peso neto de 11 gramos con 540 miligramos de cocaína y 637 gramos de marihuana. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, a tres ejemplares de billetes. Al folio 27 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 027, a una bomba lacrimógena, un par de esposas, los ejemplares de billetes incautados, una balanza, una bolsa de material sintético de color amarillo y un teléfono celular marca Blackberry. Al folio 28, cursan registros policiales del imputado de autos. A los folios 31 al 34 cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ante la sede de la Fiscalía 11° Ministerio Público; encontrándose lleno el numeral 2 del artículo 236 del COPP, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción. Así mismo, se configura el numeral 3 del artículo antes citado, debido a la magnitud del daño causado. Visto que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP; siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, declara improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa privada en este acto. Igualmente, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes y bienes incautados en el procedimiento y se acuerda que los mismos sean colocados a la orden de la ONA; y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.359.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1973, hijo de Luis Beltrán Aguilarte y Estilita del Valle Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de mantenimiento interno de Obras Públicas, residenciado en la Urb. Villa Campestre, sector 03, Calle Nro. 06, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por el defensor privado, quien deberá realizar las gestiones pertinentes, con el objeto de canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la unidad de alguacilazgo. Así mismo, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes y bienes incautados en el procedimiento, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO