REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002306
ASUNTO : RP01-P-2014-002306

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de la imputada ERIKA DEL VALLE VALLENILLA CABEZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; los Defensores Privados Abg. CAROLINA MARTINEZ y Abg. JESUS AMARO y la imputada de autos, las victimas SANDRA ABIGAIL MAITA ECHEZURIA y ALEJANDRA JOSE MAITA ECHEZURIA, asistidas por su abogada OMAIRA GUZMAN. Se dio inicio al acto y se le preguntó a la imputada si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada contar con la asistencia de sus defensores de Confianza Abg. CAROLINA MARTÍNEZ Y Abg. JESUS AMARO, quienes estando presente en el recinto de esta sala aceptan el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, así mismo se les impuso de las actuaciones. Seguidamente, solicitan el derecho de palabra la victimas quienes informan al Tribunal lo siguiente: ciudadano Juez cumplimos con informarle que hemos designado como nuestra abogada de confianza a la Abg., OMARIA GUZMAN.

Seguidamente el tribunal una visto que la misma se encentra en esta sala de audiencia aceptan el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, así mismo se les impuso de las actuaciones, es todo. Se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ERIKA DEL VALLE VALLENILLA CABEZA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA ABIGAIL MAITA ECHEZURIA, y el delito de LESIONES LEVES establecido den Art. 416 Código Penal en Perjuicio de ALEJANDRA JOSE MAITA ECHEZURIA, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 12/04/2014, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA MAITA, quien expone:” Comparezca por ante este oficina, con la finalidad de denunciar que el día de ayer, en horas de la noche, me encontraba en mi residencia compartiendo con tres amigos de nombre FRANCISCO MARCHAN, ALEJANDRO, ALIAS ÑAÑO, y su mujer de nombre ERIKA, ya cuando eran aproximadamente la 01:30 de la madrugada, del día de hoy, Francisco manifiesta que se tiene que ir a su casa, la cual queda aproximadamente a cincuenta metros de la mía, ya que tenia que trabajar a tempranas horas de hoy, entonces nos quedamos Erika, Alejandro y mi persona, sentados en mi casa, entonces como se había acabado la bebida, Erika manifestó que quería seguir tomando, y le dijo a su marido para que nos fueras hasta su casa, ya que ella si podía conseguir bebida, el cual él acepto y me dijeron que me fuera con ellos en su moto, entonces nos fuimos y luego estábamos allá compartiendo, ellos comenzaron a manifestar que si no tenia relaciones con Alejandro, no me dejarían ir de su casa, por lo que me molesté y comenzamos a discutir, entonces entre los dos comenzaron a darme muchos golpes por la cara, y varias partes del cuerpo, luego me rompieron la ropa y en ese momento Alejandro comenzó a violarme mientras Erika trataba de aguantarme para que él lo lograra, mientras se reía de lo que me estaba pasando, entonces yo le pedía que no siguiera haciéndome daño, y al rato me dejaron tranquila, entonces comenzaron a discutir entre ellos, y yo salí corriendo de la casa, cuando iba por la calle corriendo pasaron dos muchachos en motos a quienes le pedí ayuda y estos al ver que estaba desnuda y golpeada se asustaron y me llevaron a una casa, donde estaba una señora quien era familia de uno de ellos, y me atendió, me prestó ropa y luego esos muchachos me llevaron hasta mi casa, luego que yo estaba en mi casa le conté a mis hermanos lo que me había ocurrido y esos momento llegaron frente a mi casa Alejandro y Erika estaba tocando la puerta pregunta por mi, y en ese momento salió mi hermana y Erika, se puso a gritarle cosas y ofenderla y a decir que ella también la habían violado, cuando tenia 18 años, que no veía cual era el drama, entonces mi hermana trato de salir de la casa y golpearla, pero como está embarazada, mis hermanas no dejaron que ella saliera, posteriormente Alejandro y ella se fueron de mi casa, y yo fui a poner la denuncia, es todo”. Es todo.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la victima SANDRA ABIGAIL MAITA ECHEZURIA titular de la cedula de identidad Nro. V-25.099.419 quien expone: “…Yo estoy aquí no es por que quiero, si por un motivo , lamentablemente estas cosa uno no quiere que pase, estábamos, la señora , el esposo, Francisco Javier y mi persona en la Licorería en la Panamericana y de allí nos vamos para mi casa y Francisco Javier decide irse por que tenia que trabajar al otro día, el se va y ellos se retiran pero cuando cierro la puerta de la casa, llega la moto y el me dice vente vamos a seguir, vamos a tomarnos unas cuatro cervezas, yo acepte pero nunca me imagine que me hicieran los que hicieron, pues no somos amigo, me voy con ellos, al barrio del Bolivariano en dónde queda la casa de la señora y ella empieza a decirme “ÑAÑO” quiere contigo, el marido de la señora quien le dice “ÑAÑO”, tienes que estar con el por que si no yo te voy a reventar a coñazo, yo en mi desesperación tenía miedo y le decía que reacciona como yo voy a estar con su marido, llorando se lo suplique y ella seguía amenazándome y ella me dice quítate la ropa, y me la rompe la ropa, y luego entro el marido de ella desnudo, mis entrepiernas están moreteadas, y ella me aguantaba las piernas, me las abría y yo hacia fuerza, satisfecha ella paso lo que paso, ella se me viene encima yo estoy desnuda y me da golpes, me dijo tu eres una perra te tiraste a mi marido, me salgo corriendo desnuda para la calle, encuentro un motorizado que me llevó a una casa, ahí me dieron agua con azúcar para calmarme los nervios, y me llevó a mi casa, y luego llegó la señora con su marido, y mi hermana le preguntó que le hicieron a mi hermana, preguntándole a mi Hermana en donde estaba yo, y le dice a mi hermana que las cosas se arreglan hablando y empezó a gritar a todas boca: yo la encontré con mi marido en mi cama. Es todo…”

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la victima ALEJANDRA JOSE MAITA ECHEZURIA titular de la cedula de identidad Nro. 18.777.524 quien expone: “…De verdad que la situación ha sido bastante dura, si de verdad las cosas fueron como ella las dijo que ella se quedó dormida, ella llega a mi casa aproximadamente cinco minutos después que llega ella, imagínese la confusión, todavía no entendía lo que estaba pasando señor Juez, esos seres llegaron pálidos, y le pregunte que le hiciste a Sandra, y ellos me dijeron ella estaba con nosotros y ella me dice: ella me obligo y le digo cálmate, entraste a mi casa unos metros, de mi boca nunca salió decir que mi hermana la violaron, lo único que le dije es me la vas apagar y ella tratando de calmarme, y cuando sale la gente del lado el dice a mi violaron a los 18 años, hay vecino que escucharon eso, pero no querrán a meterse en problemas, luego que sale la gente ella empezó a gritar: que tienes una zorra en tu casa, yo la conseguí en mi cama, doctor yo estoy embaraza y ella me lanzó golpes a mi, pasa eso de allí viene los comentarios antes que los funcionarios la fueron a buscar empezó a decir que ella había conseguido a Sandra con el marido, por allá se han dicha muchas cosas que no son verdad, ¿Porqué el esposo no se entrega? yo quisiera que lo buscaran a él, que él de su testimonio. Es todo…”

Se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando desear declarar, exponiendo: “…Nosotros estábamos tomando en la Licorería en la Panamericana, ella, mi pareja, mi primo y otras personas mas y yo, eso era como las ocho a ocho media, ya iban a cerrar la licorería, ya nos habíamos tomados dos cerveza. En ese momento, ella me dice a mi: “mana allá en al licorería se pueden quedar”, y yo le digo ¿y eso?, bueno esta bien, mi pareja le dice te vas a quedar conmigo y ella se hecha a reír y es cuando ingresamos a la Licorería, cuando ingresamos a la licorería empezamos a tomar y en eso ellos querían tomar la botella que llaman “Relative”, ella sabe que yo no puedo tomar por que me estoy haciendo tratamiento para salir embarazadas, en eso pagaron 400 bolívares, en cerveza pero en si no se cuanto sale la botella , se tomaron esa botella, llegamos a la casa de ella esta mi primo, esta allá, y ella le dice a mi hermana que pusiera música, bueno yo venía y le digo: cada quien para su casa, y ella me dice bueno vámonos para El Punto, y nos tomamos una cerveza cada uno después allí salimos otra y salimos para su casa, mi primo caminado, mi pareja ella y yo en la moto ella iba en el medio por que ella dijo que ella era flaca y yo era goda tenia que ir atrás, llegamos a su casa y ella dice yo quiero seguir tomando y salimos hacia la calle cuatro y compramos otra botella de “Relactive”, yo estaba era compartimiento con ellos, ella dice que la habían convidado para el Casino Militar, ella no fue para ningún lado ella se queda allí, se termina la botella como yo le había hecho un comentario que había visto una fiesta del 14 de febrero del vecino del lado frente a la casa de mi papa, de donde vive ella, que yo tenia tres dedos de una botella de ron, cuando ella se termina la botella ella dice “carajo mana” vamos para tu casa a buscar esa botella que tienes en tu casa; en eso fuimos para mi casa mi primo se quedó en casa de ella, agarramos y fuimos para mi casa en si no se que me pasó a mi señor juez, yo me quito mi ropa y me pongo un bata en eso me apoye en la cama y me quedé dormida viendo hacia el espaldar de mi cama; en eso que me quedo dormida siento moviendo en mi cama y se achuchaba voces de excitación, yo agarro y me levanto por que ella se estaba moviendo en la cama con mi marido. No lo voy a negar señor juez, si la golpeé y la saqué para la calle, y a mi marido también lo golpeé, nueve años que se fueron, donde eso como pude la saque a ella, por que ella me hizo esto (señaló morados en la mano), el empujándome y ella se fue con una ropa mía, el se fue con un short blanco, no se cabe en mi cabeza si ella dice que el la estaba obligando cuando ella salió corriendo ¿por que no le pidió auxilio a su primo Douglas que vive a una casa de mi casa? no lo voy a negar que fui a su casa, si fui pero para seguirla golpeando, si fui para allá le dije a ella la hermana y le dije habla con tu hermana y tu hermana o sacó un bate, paso eso y me fui para mi casa, recogí su ropa y se la di a la PTJ luego, y me hace una llamada mi papá y me dice que “tienes una denuncia en PTJ”, como yo no tengo delito voy a ir a PTJ. Cuando voy en la vía, en donde me paran y me dice ¿te llamas Erika Ballenilla? y yo le dije para allá yo iba, por que ella me hizo esto, si le di golpe a el y a ella, no los quiero ver a ninguno de los dos. Es todo…”

La Fiscal del Ministerio Publico Interroga a la acusada de la manera siguiente pregunta ¿que tiempo tiene conociendo a Sandra? Respuesta: 3 a 5 años que se mudó a barrio Venezuela. Pregunta ¿como se va ella de su casa? Respuesta: cuando ella sale de mi casa, yo la estoy botando de mi casa por que los dos estaban desnudos, ella salió con un chemise roja, que es mía de la Misión Sucre y tiene firmas de mis compañeros de grado. Pregunta ¿del barrio Bolivariano, a la casa del Barrio Venezuela, con quien fue usted para allá? Respuesta: yo me fui caminado. Pregunta ¿quien más estaba con ustedes? Respuesta: un primo Francisco Javier Cabeza. Pregunta ¿a que hora se fueron para su casa? Respuesta: en si no le se decir la hora. Pregunta ¿cuando va a la casa de Sandra no sabe que hora era? Respuesta: no. es todo. la defensa interroga a la acusada de la manera siguiente: Pregunta ¿que paso con bolsa de ropa que recogiste? Respuesta: yo se la entregue a la PTJ. Pregunta ¿a que fueron ustedes para tu casa? Respuesta: a buscar una botella de ron. Pregunta ¿usted estaba rascada o ebria? Respuesta: para decirte, no, solo tomé cerveza. Pregunta ¿como están ellos? Respuesta: súper rascados. Pregunta ¿como te das cuenta de lo que esta pasando en tu casa? Respuesta: por que me quedo dormida y siento el movimiento. Pregunta ¿tu casa tiene otra habitación? Respuesta: no. Pregunta ¿en las hay otro tipo de mueble? Respuesta: no. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. JESUS AMARO, quien expuso: “Es mentira que mi defendida halla cooperado con sui marido, mentira e injusticia y desgracia que en la vida real ella halla sido ofendida en su casa por su marido y por una persona que entendía como su amigo y que esa ofenda para ella se valla convertir en un prisión, creo que ha sido clara esta defensa creo que aquí hubo un problema generado por el consumo del alcohol quiero ante de determinar decir una cosa, la calidad de detalla con la que da cuenta de los mismo mi defendida puede perfectamente armonizar con lo que lleno dice que no estaba ebria, rascada y que lo único que consumía era cerveza por la presidio en su declaración, la inspección realizada por la PTJ de las características de su vivienda y del hecho que se sitio que en casa hubiese una sola cama si hubiere un sofá otra cama quizás nadie se hubiera enterado lo que paso , esta defensa solicita con todo respeto que valores todas estas circunstancias con sentido critico lógico y que otorgue a nuestra defensa una libertad sin restricciones que evite para este proceso indígnate mas allá de lo que ella con un privación preventiva de libertad , considera la defensa que no ha y elemento de convicción para otorgar medica cautelar, y basándose en el principio de porporcionabilidad basado en la falta de elementote convicción, La defensa también vería con bueno ojo una medida Sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: como punto previo una vez escuchado lo dicho por las Victimas, la imputada, la fiscal y la defensa, de conformidad con lo estipulado al 236 COPP, el Tribunal hace una observación en cuanto a los tipo penales, el Ministerio Publico, califica por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 83 del Código Penal, considera quien aquí decide, que no es acertada la calificación fiscal, apartándose este juzgador de la misma, ello en virtud de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es una Ley espacialísima, pues esta ley es clara, tanto en su Exposición de Motivos, como el mismo artículo 43, al identificar al presunto agresor, como del genero masculino y nunca femenino. Señala dicha exposición de motivos en el tercer párrafo “… Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer, se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores…” El artículo 43 expresa “…Si el autor del delito es el cónyuge concubino, ex cónyuge, ex concubino… …el mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente…” como vemos solo se utiliza el genero masculino: el autor, el concubino; en una ley promulgada posterior a la Constitución de la República, donde el género se expresa en masculino y femenino cuando versa sobre ambos, no dejarían pasar este detalle por alto y menos si los grupos feministas tan atentos a esta ley; or lo que es necesario concluir que la misma siempre supondrá de que el agresor es hombre y nunca mujer; aunque fuese una complicidad, la calificación contra otra mujer debería seguirse por el Código Penal, el cual no establece limitación en cuanto al género; el Tribunal considera que la Calificación mas ajustada en este caso, contra una imputada; es la contenida en el Art. 374 concatenada con el 84 del Código Penal, por el delito de Violación en grado de Complicidad No Necesaria, y recalco que la complicidad es no necesaria, pues según actas y el mismo dicho de la víctima: la participación que pudo haber tendido la imputada, supuestamente fue de incitadora y colaboradora, su supuesta cooperación no fue tan determinante como para suponer que sin su participación no se hubiese cometido dicho delito; por ello el Tribunal también se aparta de la complicidad necesaria.

Seguidamente, y oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12/04/2014. Así mismo se evidencia, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: A los folios 1 su vto y 2 Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana SANDRA ABIGAIL MAITA ECHEZURIA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Cursante al folio 5, corre inserta Acta de Entrevista de la ciudadana ALEJANDRA MAITA, la cual señala por referencia los hechos ocurridos, ya que fue su hermana SANDRA ABIGAIL MAITA ECHEZURIA, quien le cuenta lo que supuestamente había ocurrido. Finalmente el Tribunal una vez verificada las actuaciones constata que no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización; sin embargo por la pena que podría llegar a imponerse si se determina como cierta e insiste el Ministerio Público en su calificación; el mismo debe presumirse por estar establecido así en al norma del 337 en su parágrafo primero del COPP. Ahora bien, establece el artículo 242 ejusdem, que los supuestos que motivan la Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Menos Gravosa; observando las circunstancias particulares que rodearon el caso, donde hubo bastante alcohol de por medio, el no estar acreditado realmente el peligro de fuga ni el de obstaculización, sino presumido; el hecho de que hasta el momento no se ha declarado ningún otro testigo del hecho, que corrobore el dicho de la víctima SANDRA ABIGAIL MAITA ECHEZURIA, pues la único testigo es referencial; es de recalcar que no esta acreditado en actas de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; tomando en cuenta que si la complicidad es no necesaria, como considera este juzgador y dicho criterio se mantiene durante la investigación, la pena a imponer de resultar responsable, es baja; finalmente tomando en cuanta que hasta la fecha existen solo dos exiguos elementos de convicción, no contundentes por demás, es por todo ello que este Tribunal considera ajuntado al derecho y la justicia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así debe decidirse.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; procede a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ERIKA DEL VALLE VALLENILLA CABEZA; venezolana, 28 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.938, residenciada barrio Bolivariano sector Los Ipures, casa s/n, a una cuadra del Taller RAISOL de esta ciudad Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-883-57-11, por su presunta participación en el delito de Violación en grado de Complicidad No Necesaria, prevista en el Art. 374, concatenado con el 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA ABIGAIL MAITA ECHEZURIA, y el delito de LESIONES LEVES, establecido den Art. 416 Código Penal, en Perjuicio de ALEJANDRA JOSE MAITA ECHEZURIA. Medida consistente en la Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y el no acercamiento ni comunicarse con las víctimas, ni por si, ni por medio de terceras personas; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO