REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002230
ASUNTO : RP01-P-2014-002230

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO LUIS DÍAZ GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ALBERTO LUIS DÍAZ GARCÍA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2014, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban de servicio en esas instalaciones y recibieron llamada telefónica de una persona con voz masculina, quien les indicó que en el sector la canal de La Llanada Vieja, unos ciudadanos se encontraban comercializando varios accesorios de sonido para vehículos, específicamente en los alrededores de la gallera y según informaciones del referido sector, los mismos fueron sustraídos de una tienda de sonido; motivo por el cual se trasladaron al lugar de los hechos y luego de investigaciones practicadas, ubicaron la gallera a la cual se refería el ciudadano en su llamada, y en la parte posterior de las viviendas se encontraba un ciudadano, quien al avistar la comisión policial, emprendió la huída, persiguiéndolo, introduciéndose éste en una vivienda; por lo que los funcionarios se hicieron acompañar de un testigo de nombre Edgar José Villalba Betancourt, ingresando los funcionarios y el testigo a la vivienda, observando en la parte posterior de la tercera habitación de la vivienda, recostada a la pared, una escopeta calibre 20, marca New England, sin serial aparente; al preguntársele e a este ciudadano acerca de la procedencia de la misma, éste manifestó que en la vivienda reside su cuñado, de nombre Alberto Díaz, quien había salido para un sepelio; llegando al poco rato; preguntándosele acerca de la procedencia de dicha arma de fuego, poniéndose nervioso, cayendo en contradicción, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al Tribunal lo siguiente: “…Ellos me llamaron por teléfono, y yo venia del entierro y cuando yo voy llegando a al casa lo primero que sacan es esa arma y lo primero que dicen de quien es eso, y el funcionario me dice que yo tenía que meterme par la casa de mi hermano y mi mamá le dijo que no que yo no me iba meter, cuando yo me vengo, él me dice que no me preocupe que yo no tengo nada que ver son eso que el se iba meter como fuera para esas casa sea por el techo por donde sea el se iba a meter, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “ escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que si hiciera en las actas que conforman en el presente asunto considera y ajustado a derecho esta defensa solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano Alberto García , por no encontrares llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 02 el cual se refiere a funcionarios elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público evidenciándose en actas contradicciones en lo que respecta al contenido del acta policial y el acta de entrevista de mi representado justificando los funcionarios policiales su actuación irrumpiendo la residencia en donde practicar al detención de mi representado sin una orden allanamiento alguno indicando los funcionarios actuantes que avistaron a mi representado quien al ver la comisión policial empresto huida en velos carrera y sin embargo declara el supuesto testigo que al momento si bien es cierto no se encentraba mi defendido los funcionarios si habían ya ingresadota la residencia presentándose posteriormente mi defendido a la misma situación esta que le da respaldo a lo declarado en sala por mi representado y le resta credibilidad al acta policial por lo que esta defensa reitera la libertada sin restricciones del mencionado ciudadano. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Acta de entrevista rendida por el Edgar José Villalba Betancourt, cursante al folio 8 y su vto., quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO ALBERTO LUIS DÍAZ GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.725, Soltero, hijo de Daisy García y Alberto Díaz, fecha de nacimiento 23/12/1986, de oficio Obrero, natural de Cumaná, residenciado en La Llanada Vieja, Casa S7n a tres casa de la Gallera Don Cesar, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-180-24-18; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en un régimen de presentaciones cada 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. JESYBEL BELLO