REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002229
ASUNTO : RP01-P-2014-002229

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a las ciudadanas DIANNELYS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ e IVONNE MARÍA HERNÁNDEZ CORREA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a las detenidas, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas DIANNELYS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ e IVONNE MARÍA HERNÁNDEZ CORREA, en virtud de los hechos de fecha 09-04-2014, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan a varios sitios de la ciudad, a fin de realizar operativo relacionado con el auge delictivo relacionado con el hurto y robo de residencias y locales comerciales y cuando se encontraban por el distribuidor del sector La Llanada, se entrevistaron con una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a represalias, la cual le es indicó que en la llanada vieja, sector dos, casa S/N°, de color verde y blanco de esta ciudad, la cual es propiedad de la ciudadana Mauricy Díaz, hace varios días, personas desconocidas guardaron varios objetos tales como rines para vehículos automotor, cornetas de sonidos y accesorios para sonidos de vehículos, señalándoles dicha residencia. Dichos funcionarios se comunicaron con el jefe de guardia del CICPC, informándole que en fecha 31-03-2014, se inició investigación por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), donde figura como víctima el local comercial Stereo Sonic; realizando varios llamados a la puerta de la residencia indicada por la ciudadana; constatando que la misma estaba deshabitada, observando por la ventana ubicada en la fachada, dos rines para vehículo; por lo que procedieron a ingresar al referido inmueble, presentándose al lugar, las ciudadanas IVONNE MARÍA HERNÁNDEZ CORREA y DIANNELYS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ, quienes manifestaron ser las propietarias de la vivienda, indicándoseles que quedarían detenidas. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ ORDAZ RIVERO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen a viva voz y de forma separada querer declarar Seguidamente la Ciudadana IVONNE MARÍA HERNÁNDEZ CORREA manifestó querer declarar y expone lo siguiente: “…Primero a mi me llama un vehículo y me dice que hay un procedimiento cerca de la vivienda de mi hijo difunto, que lleve los documento del vehículos, llevo los documento y se los entrego un funcionario de la PTJ, después que el revisa el vehiculo, pido al sistema y verifica que esta legal, y me devuelve los documentos luego0 me pregunta si tengo llave de la propiedad para ellos poder entrar a la propiedad, después que le digo que no tengo llave de esa propiedad el le dice a varias personas que estaban allí que se monten en el paredón para que se montar en el techo o si no le iban abrir un bouquet en la pared, la mama del joven que esta allí, le dice que el no se va a montar allí y no iba a permitir que abriera un boquete en la pared posterior a eso salgo del fondo de la vivienda hacia al aparte del frente y en la parte del frente varios testigos que están allí unos de los funcionarios que están allí le dijeron a uno de los testigo que rompiera la reja que el después la arregla, por que para eso estaba una maquina de soldar el joven busco un martillo y empezó a golpear la reja y abrió un primer barrote ingresan los dos funcionarios y me dicen que yo debo entrar para verificar la inspección que los están haciendo, primero entre la joven Diannelys Ruiz, primero entro ella y posterior entro yo, ellos verificarlo dentro de la propiedad y empezaron sacar a una cantidad de cuestiones que yo no sabia que esos estaba allí, por que yo no vivo allí, y cuando yo vele a mi hijo eso no estaba allí, por que nosotros recogimos todos los corotos para poner el servicio funcionario después que el recoge todo lo que recogió y lo saca por la ventana nos puso a nosotros que ayudara a cargar eso y ponerlo a fuera, nos saco y nos dijo que veníamos en calidad de testigo por lo que se había conseguido allí y cuando llegamos aquí nos dejan detenidas a Deiannelys a mi y nos dicen que somos aprovechadoras no me acuerdo que palabra utilizo y que eso era aprovechamiento del delito y hasta ahorita que estoy detenida sin decir nada…” es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga a la imputada de la manera siguiente: Pregunta: ¿puede señalar cual es la persona que actualmente señalar quien cuida dicho inmueble? Respuesta: los dos vecino de al lado, que son Alberto Luis Díaz y Yulmaris Díaz, ello como están allí vigilan la propiedad. Pregunta: ¿ellos duermen en dicha propiedad? Respuesta: no cada uno de ellos en casa, la propiedad permanece cerrada. Pregunta: ¿cuantos funcionarios ingresaron al inmueble? Respuesta: dos. Pregunta: ¿se encontraba otra persona integrado la comisión? Respuesta: si alrededor de seis a ocho más, Pregunta: ¿que encontraron el inmueble? Respuesta: unas cornetas, uno rines de vehiculo, unos aparatitos pequeños que era de sonidos de vehiculo. Pregunta: ¿sabes quien era la propietaria de eso objeto encontrados en inmueble que era de su hijo? Respuesta: no. Pregunta: ¿aparte de usted quien mas ingreso al inmueble con los funcionarios? Respuesta: la Señorita Daynelis Ruiz. Es todo. La Defensa Publica Interroga a la imputada de la manera siguiente: Pregunta: ¿hora aproximada del procedimiento y si había testigo? Respuesta: cinco de la tarde, había bastantes testigos, familiares de las persona que viven en la dos propiedades laterales de la vivienda, es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana DIANNELYS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ quien manifiesta: “…Yo fui a acompañar a la madre del dueño de la casa que es el difunto hijo de la señora a llevar los papeles del carro, al terminar de revisar los papeles del carro ellos insisten en meterse en la casa la cual estaba cerrada, intentaron meterse por el techo también dijeron que iba romper la pared de atrás, luego cuando llegaron al frente de la casa emperezaron a romper la reja de la ventana entraron dos funcionarios a revisar la casa, le dicen a la mamá del dueño de la casa que entre y a mi persona, primero entro yo y luego la madre del dueño de la casa, cuando al revisar la casa consiguieron unas cornetas, prácticamente el sonido completo de carro; dijeron que nos iban a llevar como testigos de lo que habían conseguido en la casa, al llegar a la Unidad me dicen que me quedo detenida por lo que habían conseguido en la propiedad antes mencionada…” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensa Publica Penal quien expone Escuchada lo manifestad por mi representada y de la revisión que hiciera de las actas que conforman el presente asunto considera y ajustado a derecho solicitar la nulidad del presente procedimiento ya que el mismo inicia con una acta policial la cual carece de rubricas de los supuesto funcionarios actuantes lo que debe traer como consecuencia de igual manera la nulidad de los actos subsiguiente nulidad que se interpone al amparo de los Artículo 153 y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado de igual manera la libertad sin restricciones de las mencionadas ciudadanas ya que nada mas constamos con la cuestionada acta policial no existiendo testigos presenciales ni referenciales que puedan respaldar en el peor de los caso el dicho policial y sin bien es cierto que hay un acta de denuncia común no es menos cierto que la misma hacer referencia a que sujetos desconocidos fueron lo que ingresaron ala establecimiento del ciudadano que funge como victima y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal que exige el Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando que la conducta no se subsume el tipo penal que califica Fiscal del Ministerio Público es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones para mis defendidas, es todo.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, los siguientes: acta policial cursante al folio 1 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores. Denuncia común, cursante al folio 2 y su vto. Por lo que a criterio de este Juzgador, considera que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del COPP; no así los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa pública en este acto, en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones para sus representadas; declarando sin lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del presente procedimiento, interpuesta por la defensa publica pues, se está iniciando la investigación, lo que implica que el Ministerio Público podría incorporar a la causa, otros elementos a la misma, incluyendo el acta cuestionada, que como muy bien es sabido, se levanta por duplicado, desconociendo este Tribunal si se incorporó por error involuntario, al expediente el ejemplar no firmado, aunado al hecho de que dicha acta recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención, circunstancias que fueron avaladas por las imputadas en su declaración, por lo que debe desestimarse dicho pedimento, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las imputadas DIANNELYS COROMOTO RUIZ RAMÍREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.094, Soltera, hija de Daniel Ruiz y Elizabeth Ramírez, fecha de nacimiento 06/06/1989, de oficio Militar retirado, natural de Cumaná; residenciada en Urbanización La Llanada; sector III, Calle III, Nro. 43, a tres casa del Liceo Gran Mariscal Sucre; teléfono 0412-815-74-47; e IVONNE MARÍA HERNÁNDEZ CORREA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.523.628, Soltera, hija de Francisco Hernández y Mercedes Correa, fecha de nacimiento 20/03/1959, de oficio Ama de Casa, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciada en la Urbanización La Llanada; sector III, Calle III, Nro. 33, frente al Liceo Gran Mariscal Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-815-74-47; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ ORDAZ RIVERO; conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO