REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001583
ASUNTO : RP01-P-2014-001583

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Anakarina Hernández, en su carácter de Fiscal (Aux.) Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano MOISES DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25/02/2014, funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Cumaná, se encontraban realizando averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-14-0174-00225, instruido por uno de los delitos contra las personas, hacia el barrio San Francisco, Calle Las Flores, de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano de nombre Moisés, ya que el mismo es mencionado como presunto autor en la presente causa, una vez en el mencionado sector lograron entrevistarse con habitantes del mismo, quienes por temor a futuras represalias no aportaron sus datos filia torios ya que la persona requerida es peligrosa y los conduce de manera discreta y sin poner en peligro su identidad hasta la residencia del ciudadano Moisés, efectuaron varios llamados a la puerta y luego de una espera fueron atendidos por una ciudadana y dijo ser la madre del ciudadano requerido, como también que el mismo para el momento de los hechos se encontraba en su residencia, motivo por el cual se le hizo llamar y se le hizo de su conocimiento de que iba a quedar detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como MOISES DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MOISES DAVID RODRÍGUEZ AMUNDARAY, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.101.371, soltero, nacido en fecha 08-04-94, y domicilio en el Barrio San Francisco, Calle Las Flores, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO