REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000226
ASUNTO : RP01-P-2014-000226
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra del imputado ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia general de la Policía del Estado Sucre; el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, y la representante de la victima ciudadana Maritza del Valle Gutiérrez de Osorio. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-02-2014, en contra del ciudadano imputado RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 13-01-14, aproximadamente a las 04:00 AM, cuando la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, se encontraba en un velorio, en compañía de un amigo de nombre ENGLIN RÁMOS, cuando le acerca RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, quien inmediatamente sacó un arma blanca tipo cuchillo y le da una primera puñalada por al espalda a la víctima, por o que comenzó a correr del lugar para evadir a su agresor, hacia la av. Gran Mariscal, iniciándose una persecución por parte del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, logrando darle alcance frente a la empresa CAVENCA, en la cual le propinó tres puñaladas más, quedando tirado en el suelo, la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, causándole posteriormente la muerte por las perforaciones en la aorta abdominal lo que originó un shock hipovolémico. Solicitó sea admitida la presente acusación y las pruebas que describo en la misma por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Se le otorga la palabra a la representante de la victima ciudadana, Maritza del Valle Gutiérrez de Osorio, quien manifiesta: “Él tiene que pagar la muerte de mi hijo porque mi hijo no le estaba haciendo nada a él, si mi hijo se hubiere metido con él, o le llevara azote todavía, mi hijo no se metía con nadie, el se la mantenía era trabajado. Yo lo que quiero es que el pague por lo que le hizo a mi hijo. Es todo.
El Tribunal impuso al imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del señalado articulo, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal; lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto; de admitir la presente acusación solcito al Tribunal lo haga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 422 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ y así debe decidirse. A todo evento de no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ; por considerar quien aquí decide que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos probatorios que permitan determinar que el imputado de autos tenía la intención previa de darle muerte al hoy occiso ciudadano Rainny José Osorio Gutiérrez, lo que si se desprenden suficientes elementos que indican que la muerte del ciudadano Rainny José Osorio Gutiérrez se produce en el marco de una riña que sostuvo con el hoy imputado de autos, admitiéndose en consecuencia parcialmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13-01-14, aproximadamente a las 04:00 AM, cuando la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, se encontraba en un velorio, en compañía de un amigo de nombre ENGLIN RÁMOS, cuando le acerca RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, e inicia una riña con un arma blanca tipo cuchillo y el imputado le da una primera puñalada por al espalda a la víctima, por o que comenzó a correr del lugar para evadir a su agresor, hacia la av. Gran Mariscal, iniciándose una persecución por parte del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, logrando darle alcance frente a la empresa CAVENCA, en la cual le propinó tres puñaladas más, quedando tirado en el suelo, la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, causándole posteriormente la muerte por las perforaciones en la aorta abdominal lo que originó un shock hipovolémico. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 86 al 90, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas, promovidas por la defensa cursantes a los folios 103 al 104.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el Tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al Tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos. Se le otorgó la palabra a la representante de la victima quien manifestó no querer exponer nada.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, admitida, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 422 del Código Penal Vigente, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18), atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a su limite inferior es decir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente en aplicación al articulo 422 del Código Penal, se puede rebajar la pena de una a dos terceras partes, es decir, que se podría rebajar entre CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media SEIS (06) AÑOS. Finalmente en aplicación del artículo 375 ejusdem, se rebaja en un tercio, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el año 2018. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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