REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002739
ASUNTO : RP01-P-2013-002739
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado ciudadano RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ, la victima de autos ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES, el defensor Privado Abg. NELSON LOPEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/05/2014, cursante a los folios 34 AL 38, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 18/04/2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES, quien manifestó que el día 17/04/2012, aproximadamente las 9:00, p.m., se encontraba en su residencia ubicada en Santa Eduviges de esta ciudad en compañía de su esposo el ciudadano RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ quienes comenzaron a discutir caldeándose los ánimos, precediendo dicho ciudadano a empujar a la victima intento golpearla posteriormente cuando se retiraba de la casa en su carro este lo acelero al punto de que si la víctima no hala el portón la hubiera golpeado a ella ya su hija con el carro . Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ninoska del Carmen Velásquez Flores quien manifiesta: “hasta los momento el no se ha metido mas conmigo , pero hay otra agresión que ha cometido en contra de mi persona. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “yo me he mantenido en un actitud tranquila y no me he metido con esas señora. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abg. Nelson López quien expone: “ Este defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado.
Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Ahora bien con respecto a la acusación fiscal y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.380.602, nacido en fecha 18-05-1974, de estado civil soltero, de profesión TSU en Informática, hijo de los ciudadanos José Rabel Marchan y Ana Luisa Vásquez, residenciado en Urbanización Bebero, Avenida 01, casa Nº 25, cerca de la Escuela Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-188.56.44; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por Hechos ocurridos en fecha 17/04/2012, aproximadamente las 9:00, p.m., se encontraba en su residencia ubicada en Santa Eduviges de esta ciudad en compañía de su esposo el ciudadano RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ quienes comenzaron a discutir caldeándose los ánimos, precediendo dicho ciudadano a empujar a la victima intento golpearla posteriormente cuando se retiraba de la casa en su carro este lo acelero al punto de que si la victima no hala el portón la hubiera golpeado a ella ya su hija con el carro, Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 37 al 38 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abg. Nelson López, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra a la representante de la fiscalía décima del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer abg. Mahida Santiago, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la victima, Ninoska del Carmen Velásquez Flores quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo”
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.380.602, nacido en fecha 18-05-1974, de estado civil soltero, de profesión TSU en Informática, hijo de los ciudadanos José Rabel Marchan y Ana Luisa Vásquez, residenciado en Urbanización Bebero, Avenida 01, casa Nº 25, cerca de la Escuela Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-188.56.44, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VELASQUEZ FLORES y en consecuencia PROCEDE A SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes:1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RAFAEL JOSÈ MARCHAN VÀSQUEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, con de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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