REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000078
ASUNTO : RJ01-P-2003-000078

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada YURAIMA BENITEZ, en su carácter de Defensora publica Penal del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado DIAZ SEGURA OSCAR JOSE, a quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal, en perjuicio de la menor DANIELA RENGEL; fundamentando su solicitud en que: “…esta representante de la defensa Publica solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y extraordinaria visto que los hechos datan desde el 09-11-2002 y en fecha 12-03-2003 la fiscalia del Ministerio publico presento la respectiva acusación fiscal, es el caso que se evidencia que han trascurrido once (11) años y Seis (06) meses , tiempo este que supera el establecido en el articulo 108 numeral 4 del código Penal Venezolano, es decir el tiempo necesario para que prescriba la acción penal, solicito la declaratoria de la misma, asimismo invoco lo establecido en el articulo 110 parágrafo tercero del código Penal venezolano”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 09-11-2002, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado DIAZ SEGURA OSCAR JOSE, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, quien se encontraba conduciendo un vehiculo Sedan AAN-1-P año 1990, en el sitio denominado carretera Cumaná Puerto la Cruz sector Márquez del Estado Sucre, en estado de ebriedad, y a exceso de velocidad, se sale del canal de circulación, pierde el control del mismo y se introdujo a la parte posterior de una vivienda donde se encontraba la niña DANIELA RENGEL. Existiendo los fundados elementos de convicción que emergen de las siguientes actas procesales: al folio 4 cursa auto de proceder suscrito por el inspector jefe de transito terrestre José Gregorio Martínez, al folio 5, 6, 7 ambos inclusive cursa reporte de accidente de transito suscrito por el cabo Nelson Rivas al folio 8,9, 10 cursa acta policial suscrita por el Sargento Primeo de Transito Juan Baustista Cordova, al folio 12 cursa oficio remitido al medico forense, al folio 13 cursa certificado de defunción N° 373043 a nombre de Daniela Rengel, al folio 19 y 20 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Alejandro Calderón, a los folio 21 y 22 cursa acta de entrevista suscrita por Santos Arturo Rengel, al folio 23 y 24 cursa acta de entrevista suscrita por Fidelina Rengel, a los folios 25, 26 y 27 curda declaración del imputado Oscar Díaz, al folio 28 cursa examen medico legal a nombre de Francisca Rengel, al folio 29 cursa examen medico legal a nombre de Fidelina Rengel, al folio 43 cursa acta de entrevista suscrita por Eleazar Acuña, al folio 44 acta de entrevista por Francisca Rengel, al folio 46, 47, 48, 49, 50 51 y 52 ambas inclusive cursa informe técnico N° 13-01-2003-04 suscrito por el Inspector Jefe José Gregorio Martínez de Transito Terrestre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como CESAR ANES BRITO y HUMBERTO MARCANO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la menor DANIELA RENGEL; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la defensa publica; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal, el cual acarrea como pena, de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS , le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción para el delito de Homicidio culposo de cinco (05) años, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, tal como lo establece el articulo 110 del Codigo Penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.461.745, de 33 años, residenciado en Guarenas Urb. Nueva Casarapa Residencias la Rivera Edificio 2-A apartamento 53 piso 4 Estado Miranda, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la menor DANIELA RENGEL, domiciliada en la carretera Cumaná Puerto la cruz caserío Márquez casa S/N del Estado Sucre, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Se deja sin efecto la audiencia preliminar fijada para el dia 19-08-2014.Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO