REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002081
ASUNTO : RP01-P-2014-002081

Celebrado como ha sido en el día de hoy, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA y el Alguacil DIEGO LANZA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002081, seguida al ciudadano ÁNGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 248330424, de 20 años de edad, natural de BARCELONA; nacido en fecha 30-08-1993, soltero, de oficio Obrero, hijo de Yenny Josefina Sifontes y Pablo Ramon Aristimuño, residenciado en Puerto la Cruz Chuperin abajo, calle la torre casa S/N estado Anzoátegui. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABARDON; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano ÁNGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, el ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN, formuló denuncia por ante el IAPES, con sede en Casanay, en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 7:00 p.m., él se encontraba sentado al frente de su casa, ubicada en el Caserío Pantoño, vía Nacional Casanay-Caripito, Sector El Puente, casa S/N°, cerca de la licorería El Puente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; hablando con un vecino, cuando llegaron dos ciudadanos en una moto y le dijeron que le entregara la llave de su moto y el dinero de su negocio, en eso el parrillero se bajó de la moto con la mano metida en un bolso; por lo que el ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN le entregó un dinero, la cartera y el teléfono; posteriormente, se bajó el chofer de la moto y le decía al otro que le diera un tiro, el vecino le dijo que ellos no tenían armas y el chofer le seguía diciendo que disparara, pero ellos vieron que no tenían armas y el chofer seguía diciendo que les disparara y empezaron a forcejear, cuando se estaban tratando de montar en la moto, el ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN los tumbó de la moto, al parrillero se le cayó el dinero que él le había dado y el chofer la recogió, se fue corriendo y empezó a tirar piedras, su vecino agarró al parrillero y lo tenía aguantado; entonces él se fue corriendo detrás del chofer, quien agarró hacia la quebrada, en eso llamaron a la policía y los llevaron a interponer la denuncia, procediendo a detener al parrillero, quien quedó identificado como ÁNGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “Eso fue que fuimos a comprar una botella de cacique y como yo tenia problema con , cuando el me ve me convida pelear y me agarra por la camisa y nos pusimos a pelear y como estaba con la esposa y otras personas mas dijo que estábamos robando y la moto que esta allí es del moto taxista que lo llevo a compara la botella de cacique. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien manifestó: “ Esta defensa solicita la desestimación de la solicitud fiscal visto que no existe los fundados elemento de convicción para establecer la participación o autoria de mi defendido en el hecho que se le imputa , aunado a ello mi defendido manifiesta que el tiene problema con una de las victimas a quien se le dice el catire, por lo que mal puede una persona robar a una persona conocida que perfectamente lo puede reconocer por lo que resulta ilógico el señalamiento de las presuntas victimas, así mismo se evidencia del acta policial que las supuestas victimas son los que entregan los presuntos objetos robados, por lo que se solicita la libertad del imputado en caso de no compartir lo alegado por la defensa solicita una medida menos gravosa que la privación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-03-2014, cuando el ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN, formuló denuncia por ante el IAPES, con sede en Casanay, en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 7:00 p.m., él se encontraba sentado al frente de su casa, ubicada en el Caserío Pantoño, vía Nacional Casanay-Caripito, Sector El Puente, casa S/N°, cerca de la licorería El Puente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; hablando con un vecino, cuando llegaron dos ciudadanos en una moto y le dijeron que le entregara la llave de su moto y el dinero de su negocio, en eso el parrillero se bajó de la moto con la mano metida en un bolso; por lo que el ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN le entregó un dinero, la cartera y el teléfono; posteriormente, se bajó el chofer de la moto y le decía al otro que le diera un tiro, el vecino le dijo que ellos no tenían armas y el chofer le seguía diciendo que disparara, pero ellos vieron que no tenían armas y el chofer seguía diciendo que les disparara y empezaron a forcejear, cuando se estaban tratando de montar en la moto, el ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN los tumbó de la moto, al parrillero se le cayó el dinero que él le había dado y el chofer la recogió, se fue corriendo y empezó a tirar piedras, su vecino agarró al parrillero y lo tenía aguantado; entonces él se fue corriendo detrás del chofer, quien agarró hacia la quebrada, en eso llamaron a la policía y los llevaron a interponer la denuncia, procediendo a detener al parrillero, quien quedó identificado como ÁNGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: los folios 4 y su vto. y 5, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 6 y su vto. y 7, cursa entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO LUIS LIMPIO MENDOZA, testigo presencial de los hechos. Al folio 8, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano ALBERTO LUIS LIMPIO MENDOZA. A los folios 10 y su vto. y 11, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES., con sede en Casanay, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 15, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 18 y su vto. y 19, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 20, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias físicas y del imputado de autos. Al folio 21, cursa Inspección N° 542, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento N° 065, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 25, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano ALBERTO LUIS LIMPIO MENDOZA, donde se refleja que el mismo presenta contusión edematosa, equimótica y escoriada en ambas rodillas, excoriaciones en región palmar de ambas manos; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 27 y su vto., cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-241-14, a la moto incautada. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-SDC-173, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública, en el sentido que se acuerda la libertad del su representado, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado ÁNGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 248330424, de 20 años de edad, natural de BARCELONA; nacido en fecha 30-08-1993, soltero, de oficio Obrero, hijo de Yenny Josefina Sifontes y Pablo Ramon Aristimuño, residenciado en Puerto la Cruz Chuperin abajo, calle la torre casa S/N, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEXANDER BELLORÍN; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos quedará recluido en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA