REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002080
ASUNTO : RP01-P-2014-002080
Celebrado como ha sido en el día, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA y el Alguacil TONNY PEREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002080, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.244, de 45 años de edad, natural de Cocollar; nacido en fecha 10-05-67, soltero, de oficio taxista, hijo de Tiolinda Figueroa y Bello Tineo, residenciado en La Avenida Principal de la Llanada, casa Nº 105 de la Voluntad de Dios, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; teléfono 0416-8812979. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; y los Defensores Privados, Abogados. AMARILYS ARRIOJA y ULISES BELLO. Seguidamente, este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que sí y que se trataba de los ABGS. AMARILYS ARRIOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.850, con domicilio procesal en la calle Buenos Aires, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; y ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº. 82.833, con domicilio procesal en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 304, piso 3, Nº 31, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-393.49.69; quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano MIGUEL ANTONIO FIGUEROA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad en la Unidad Radio patrullera P-75, cuando recibieron llamada vía radial, desde la central de la referida Coordinación policial, para que se trasladaran a la Urb., La Llanada, Sector Antonio Guzmán Blanco, a la calle principal y allí verificaron una situación con referencia a un ciudadano que estaba agrediendo a otro con un arma blanca (machete), de inmediato se trasladaron al mencionado lugar y al llegar al sitio se les acerca una ciudadana y un ciudadano quienes manifestaron ser y llamarse Mónica Daniela González de Mundarai y Tomas Eduardo Mundaray Lunar, estos manifestaron que momentos antes habían sido objeto de agresiones físicas, por parte de los ciudadanos al mismo que se encontraba a poca distancia de estos, de inmediato los funcionarios se acercaron a este y procedieron a identificarse, y le dieron la voz de alto, manifestaron si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo pusiera a la vista, indicando este que no tenia nada en su poder, por motivos de seguridad se le realizó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, en vista de lo antes mencionado por las presuntas victima le informaron al ciudadano presunto agresor que quedaría detenido, se le impuso de sus derechos. Quedando a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÓNICA DANIELA GONZÁLEZ DE MUNDARAY Y TOMAS EDUARDO MUNDARAY LUNAR. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. ULISES BELLO, quien manifestó: “ alegamos para nuestro defendido la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del COPP el cual establece que nadie puede declararse culpable, en el caso que nos atañe se encuentra en etapa de investigación nos acogemos a la solicitud fiscal y solicitamos le sea realizado a nuestro defendido una medicatura forense a fin de determinar que las lesiones fueron reciprocas, asi como la libertad sin restricciones, ya que mi defendido es un trabajador a tiempo completo y esto le acarrea inconveniente. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del hoy imputado; Al folio 03, cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Mónica Daniela González De Mundaray, ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES; Al folio 04, cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Tomas Eduardo Mundaray Lunar, ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del IAPES; A los folios 8 y 9, cursa constancia médica emanada del Ambulatorio Urbano II “Brasil”, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, a nombre de las victimas de autos. A los folios 11 y 12, cursa medicatura forense, a nombre de las victimas de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-170, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presentan registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado MIGUEL ANTONIO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.244, de 45 años de edad, natural de Cocollar; nacido en fecha 10-05-67, soltero, de oficio taxista, hijo de Tiolinda Figueroa y Bello Tineo, residenciado en La Avenida Principal de la Llanada, casa Nº 105 de la Voluntad de Dios, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; teléfono 0416-8812979; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MÓNICA DANIELA GONZÁLEZ DE MUNDARAY Y TOMAS EDUARDO MUNDARAY LUNAR; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 8 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobres la Medidas impuestas al imputado de auto. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a fin de que sea examinado el imputado de autos para el dia 02-04-2014 a las 10:30 am. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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