REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002079
ASUNTO : RP01-P-2014-002079

Celebrado como ha sido en el día de hoy, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria, Abg. IVETTE FIGUEROA y del Alguacil TONNY PEREZ, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-002079, seguida al imputado FREDDY JOSÉ ASTUDILLO ZERPA, venezolano; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V. 20.063.145; hijo de DELIA ZERPA y ARMANDO ASTUDILLO, nacido en Cumaná, de oficio CONSTRUCCION, residenciado en Valle del Manzanares casa S/N, cerca de la bodega de Juan, detrás de la urbanización Los Chacuaramos, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-03-2014, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., cuando la ciudadana DILCIA MARÍA LICET se encontraba en su residencia y en eso llegó discutiendo el ciudadano FREDDY ASTUDILLO, quien es su pareja, el cual estaba tomando por la playa, la empujó, ella le dijo que se iba, la metió para el cuarto para que no saliera, dándole patadas; motivo por el cual ella interpuso la respectiva denuncia. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA MARÍA LICET. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en la norma, aunado a ello, considera esta defensa que en razón de lo que se busca es evitar la agresión en contra del genero femenino, solicito a este tribunal de no compartir lo alegado por la defensa, la medida sea proporcional a los hechos denunciados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana DILCIA MARÍA LICET. A los folios 10 y 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal, a nombre de la víctima de autos, con el siguiente resultado: lesionada en puerperio tardío, post parto quirúrgico de 1 mes de evolución; contusión edematosa en cara posterior de tercio medio muslo derecho, a cuyo nivel refiere dolor; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-171, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registro policial. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a ratificar las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano FREDDY JOSÉ ASTUDILLO ZERPA, venezolano; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V. 20.063.145; hijo de DELIA ZERPA y ARMANDO ASTUDILLO, nacido en Cumaná, de oficio CONSTRUCCION, residenciado en Valle del Manzanares casa S/N, cerca de la bodega de Juan, detrás de la urbanización Los Chacuaramos, Cumaná, Estado Sucre, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCIA MARÍA LICET. Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUERA