REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002075
ASUNTO : RP01-P-2014-002075
Celebrado como ha sido en el día primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil BRYAN ROJAS; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002075, seguida a los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ HEREDIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.347.269, de 19 años de edad, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 27/03/1995, soltero, de oficio del marinero, hijo de Noraida Mercedes Coronado Marcano y Eleazar José Heredia Gracia, residenciado en Guaracayar, sector las cumbre, segunda calle, casa s/n; cerca del dispensario, teléfono 0426-4809224; y ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.979, de 26 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/02/1988, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ofelia García y Adrián García, residenciado en Guaracayar, sector las cumbre, segunda calle, casa s/n, cerca del dispensario; teléfono 0416-9836626. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente, este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ HEREDIA MARCANO y ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se recibió llamada telefónica por ante el comando policial de Marigüitar, en la cual se les informaba que en el sector las cumbres de Guaracayar, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos; motivo por el cual se trasladaron al sitio y observaron que efectivamente dos ciudadanos se encontraban peleando, motivo por el cual fueron detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa solicita que este tribunal no acuerde la solicitud planteada por el ministerio publico en razón que ambos son victimas e imputado a la vez considerando que tal medida cautelar es desproporcionada con los hechos que se describen, por lo que solicito la libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Marigüitar, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 7 y 8, cursa constancia médica emanada del Ambulatorio Urbano I “Dr. Anselmo Loaiza Márquez”, con sede en Marigüitar, a nombre de los imputados de autos. A los folios 10 y 11, cursa medicatura forense, a nombre de los imputados de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-172, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, de manera separada, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados ELIÉZER JOSÉ HEREDIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.347.269, de 19 años de edad, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 27/03/1995, soltero, de oficio del marinero, hijo de Noraida Mercedes Coronado Marcano y Eleazar José Heredia Gracia, residenciado en Guaracayar, sector las cumbre, segunda calle, casa s/n; cerca del dispensario, teléfono 0426-4809224; y ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.979, de 26 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/02/1988, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ofelia García y Adrián García, residenciado en Guaracayar, sector las cumbre, segunda calle, casa s/n, cerca del dispensario; teléfono 0416-9836626; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada vez que sean llamados por el tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Marigüitar. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON
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